REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001677
En fecha 21 de Mayo del 2.004 la ciudadana YANINA LISBETH ROJAS PIRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.268.156, asistida por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIOVAN ARBEY HERNANDEZ INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.407.223 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Junio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004, (f.8).
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.9).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/11/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 10 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12).
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YANINA LISBEHT ROJAS PIRE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano GIOVAN ARBEY HERNÁNDEZ INFANTE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YANINA LISBEHT ROJAS PIRE y GIOVAN ARBEY HERNANDEZ INFANTE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 243 folio 241 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, cuya suma debe ser entregada a la progenitora en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen las niñas, serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre Buscará a la niña los días viernes a las 6:00 p.m y la regresará el día domingo a las 6:00 p.m aproximadamente. Las vacaciones de navidad, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Dra. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:28 p.m.
La Secretaria
Dra. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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