REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002960

En fecha 19 de Agosto del 2.004 el ciudadano AMERICO JUNIOR APONTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.406.643, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIAIZA LORENA REYES ALVARADO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.024.286 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 18 de Octubre del 2.004, (f.11).
En fecha 25 de Octubre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/08/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 10 de Noviembre del 2.004, emite opinión (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano AMERICO JUNIOR APONTE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ELIAIZA LORENA REYES ALVARADO , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos AMERICO JUNIOR APONTE y ELIAIZA LORENA REYES ALVARADO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 336, folio 349 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de las hijas procreadas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregados directamente en el hogar materno en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos vestidos, calzados, colegio, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas dentro del siguiente horario; de 9 a.m a 9 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.