REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003285

En fecha 9 de Septiembre del 2.004 el ciudadano OSCAR EDUARDO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.311.264, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BEILA COROMOTO LOPEZ CASTAÑEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.358.437 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombre: DIMMITT NAIBEL y OSCAR EDUARDO (Mayores de edad) identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de uno de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 8 de Noviembre del 2.004, (f.12).
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/09/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 29 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano OSCAR EDUARDO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana BEILA COROMOTO LOPEZ CASTAÑEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos OSCAR EDUARDO ESCALONA y BEILA COROMOTO LOPEZ CASTAÑEDA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.981, bajo el Nro. 76, folio 76 Vto y 77 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.981. La Patria Potestad del hijo adolescente objeto de nuestra protección será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.) SEMANALES, cuya suma deberá ser entregados directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de semana de 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.