REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003711

En fecha 7 de Octubre del 2.004 el ciudadano RUBEN ADAM SILVA MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.598.526, asistido por la abogado REINA VIOLETA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.242 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana FLOR MARIA CASTILLO COLINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 7.425.303 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Octubre del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 21 de Octubre del 2.004, (f.7).
En fecha 9 de Noviembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/10/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 22 de Noviembre del 2.004, emite opinión favorable y no hace objeciones. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RUBEN ADAM SILVA MARQUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana FLOR MARIA CASTILLO COLINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RUBEN ADAM SILVA MARQUEZ y FLOR MARIA CASTILLO COLINA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 285, folio 428 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregados directamente en el hogar materno en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos vestidos, calzados, culturales y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.