REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.941, cuyo domicilio procesal es la carrera 16 entre calles 24 y25 Centro Cívico Profesional.

DEMANDADO: DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.601, y domiciliado en la carrera 9 con calle 13 Nº 12-108, Barrio Los Luices de esta ciudad.

BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ALIMENTOS.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA, en la que demanda por alimentos a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA al ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, solicitando que el padre de sus hijos le pague la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 600.000,00), y todo lo comprendido en la obligación alimentaria sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención (F 1 al 4). Posteriormente en fecha 20 de mayo del 2002 se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, la practica de informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal N° 15 del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester. De seguida, al no encontrarse el domicilio del demandado se ordena librar nueva boleta de citación en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión, se logró la citación personal del ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, consignándose la boleta debidamente firmada por él, operando de esta manera el transcurso de los lapsos procesales establecidos en la ley especial en materia de niños y adolescentes, y en el tercer día de despacho siguiente a que constó en autos su citación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio ordenado por este Juzgado, contestada la demanda (f 171 al 174). En fecha 5 de septiembre del 2003 se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio (200). Seguidamente al folio 202 obra auto para mejor proveer, de los folios 212 al 218 corren insertas actas de testificales evacuadas.
En fecha 10 de junio del 2004 las partes presentan acuerdo relacionado con la pensión de alimentos de sus hijos, al mismo tiempo que solicitan al Tribunal su homologación.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del adolescente y del niño ELDRYN DORVYS y KLINSMAN DORVY, con respecto al ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 7 y 8 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño y adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al adolescente y al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a una demanda de alimentos intentada por la ciudadana EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA en contra del ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, tramitada la causa de alimentos antes de la decisión las partes llegan a un acuerdo, atendiendo a la capacidad económica del padre y a las necesidades de la propia de subsistencia del beneficiario de autos. En este sentido, el juez conciliador coincide con su función habitual y en razón de tal circunstancia, beneficia el proceso de comunicación entre los involucrados para lograr la solución consensual del problema, en unos casos, facilitando la comunicación entre las partes, en el entendido que es precisamente la falta de comunicación o la comunicación equivocada, la que normalmente origina el conflicto; o en otros casos, el juez no limita su intervención solo a ayudar a las partes, sino que también participa en la definición de los elementos fundamentales de la controversia; situación ésta que hace que el juez de protección procure la conciliación entre las partes, adoptándose la teoría de ganar – ganar y, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con los niños y los adolescentes y sus familias.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA y DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA y DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre deberá pagar a favor de sus hijos la CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 400.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco occidental de Descuento Nº 01160119760182032590, en dos cuotas quincenales de DOSCIENTO MIL BÓLIVARES (Bs 200.000,00) cada una.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, tercer (3) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO

Publicada en su fecha
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO



MCAL/ACFG/vilma