REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: LEYDA DEL CARMEN ESCALONA YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.594.143. Domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Cívico Profesional.
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE LÓPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.670.977 y quien puede ser ubicado en 402 Batallón de Infantería Misilitisco, Ezequiel Zamora de San Juan de los Morros del Estado Guárico
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar presentado por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ESCALONA YUSTIZ donde solicita se fije pensión de alimentos a favor de sus hijas en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 735.780), así mismo solicitó el pago retroactivo de las cantidades de SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.357.800 ). Además de los aportes extras en diciembre, vacaciones, al inicio del año escolar.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 18.
Obra al folio 27 poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados Iglenes Sánchez y José Miranda.
Queda debidamente citado el demandado al presentar diligencia la cual riela inserta al folio 28 del expediento, y notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
A los folios 30 se deja constancia de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria; seguidamente se deja constancia de la no contestación de la demanda. Folio 31. De seguidamente corre inserto del folio 32 al 44 contestación de la demanda.
Se agrega al folio 45 y 46 informe de sueldo del obligado alimentario.
En la oportunidad probatoria las partes presentaron pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Se deja constancia a los folios 80al 82 de la no comparencia de los testigos promovidos por la parte accionada.
Obra a los folios 100 al 102 informe social practicado en el domicilio de la parte actora.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda se contrae a la pensión de alimentos que solicita la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ESCALONA YUSTIZ, a favor de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS LÓPEZ.
La filiación de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS LÓPEZ, queda comprobada en estos autos con las copias de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 7 y 8 del expediente y que se tienen como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las mencionadas niñas, consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a las precitadas niñas y las colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Resulta necesario dejar establecido que la contestación presentada por la apoderada judicial de la parte accionada abogado Gabriela Trovato fue presentada de manera extemporánea por cuanto conforme a los cómputos establecidos para que tuviere lugar la misma era el día 04 de mayo del año en curso. Alega la precitada abogada que en la oportunidad correspondiente el sistema informático Juris 2000 presentaba fallas, y anexa constancia de ello; sin embargo se desprende de la constancia presentada, obrante al folio 59 que cuando no hay sistema se recibe manualmente las solicitudes, razón por la cual este Tribunal deja constancia de la no contestación de la parte demandada. Y así se declara.
Ahora bien corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas presentas por las partes de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Obra al folio 9 informe ecocardiografico realizado a la niña GABRIELA ALEJANDRA, documental que este Tribunal valora como prueba informativa de la cual se evidencia el estado de salud de la precitada niña.
Con relación a las facturas presentadas por la parte actora con el escrito libelar, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folios 10 al 19).
A los folios 49 al 56 de la causa corren insertas pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales este Tribunal valora como prueba informativa del trabajo que desempeña del accionado así como su condición económica.
Con relación a los comprobantes bancarios obrantes al folio 61 del expediente, así como los movimientos de la cuenta que tiene el ciudadano DANIEL BARRIOS en Central Banco Universal que rielan a los folios 74 al 79 este Tribunal los desecha porque nada aporta a esta Juzgadora para demostrar que las niñas de autos se beneficiaban del dinero allí depositado.
Se desestiman las facturas presentadas por el demandado obrantes a los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,69, 72, 73 de la causa en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte del informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a la parte demandante, se evidencia que las niñas hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA permanecen con su madre la cual labora como secretaria, domestica y transcriptora de trabajos a los fines de brindarles a sus hijas las atenciones necesarias, pero necesita la colaboración del padre y más aún cuando la niña GABRIELA ALEJANDRA presenta un soplo inocente en el corazón que amerita un cuidado especial. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de las niñas de autos.
Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario el cual obra inserto a los folios 45 y 46 del expediente y del cual se desprende que el mismo percibe ingresos económicos suficientes para colaborar con la manutención de su hija.
Con relación al informe social ordenado a practicar en el domicilio de la parte demandada por cuanto no se ha logrado su elaboración, y al estar comprobada la capacidad económica del obligado así como la necesidad de las niñas de autos de percibir los alimentos de su padre, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 478 ejusden el cual establece que el juez puede prescindir de las pruebas que así considere, se prescinde del preindicado informe. Y así se declara.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las reflexiones siguientes:
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijas esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a fin de proporcionarle la atención adecuada y cubrir las necesidades económicas y afectivas y así procurar el desarrollo físico, emocional integral que ellas merecen.
Como se dijo anteriormente la obligación alimentaria recae entre ambos padre por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora señalar que a los fines de fijar la pensión de alimentos que la misma debe fijarse de acuerdo a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta que el mismo debe cubrir los gastos de su propio sustento y las necesidades de los beneficiarios de autos; además de ello por cuanto ambas padres perciben ingresos económicos, a los fines de dictar la sentencia correspondiente se prorrateará la obligación de acuerdo a la condición económica de cada uno, a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
A efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ESCALONA YUSTIZ, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LÓPEZ BARRIOS, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario bruto mensual del obligado, monto que continuará siendo retenido directamente por el ente empleador y que depositado en dos cuotas quincenales, en la Cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que se ordena aperturar a nombre de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Igual porcentaje el padre deberá pagar como cuota extraordinaria en el mes de diciembre, con cargo a las bonificaciones de fin de año que el mismo perciba, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los niños de autos.
En lo referente a los servicios médicos deberán ser cubiertos por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales y el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas, vestuario, calzado, y recreación de las niñas serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres al momento que sus hijas este en la edad escolar, en los gastos generados por su educación, debiendo el padre presentar su aporte la primera semana al inicio del año escolar.
Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.
LA JUEZ JUICIO N° 01,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO
Publicada en su fecha
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO
MCAL/ACFG/vilma
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