REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.891 y domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, 4° piso, oficina 43, Barquisimeto - Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados: Domingo Gámez y Edgar Alvarado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7401 y 12.335 respectivamente.
DEMANDADA: MILAGRO JACKELINE CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.697 y residenciada en la carrera 25, Edificio Las Delicias, apartamento 4-S, Urbanización del Este, Barquisimeto – Estado Lara.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado: Nayleth Villasmil, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.550.
HIJOS: Mijackly Carolina y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio
En fecha 15 de Febrero de 2001, el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, debidamente asistido de abogado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Milagro Jacqueline Corro, fundamentando su acción en la causal N° 3, 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “Contraje matrimonio con la ciudadana MILAGRO JACKELINE CORRO, el día dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) (…), donde transcurrió la vida matrimonial en un momento de mutuo amor, respeto y consideración, hasta que mi esposa MILAGRO CORRO, a partir del mes de noviembre de 1.999 comenzó a dar muestras de desafecto hacia mi persona, a no cumplir con sus obligaciones conyugales, a no preocuparse más por mí, al extremo de no querer compartir más el lecho conyugal, teniendo que ir a comer a restaurantes y mandar a lavar mi ropa a la tintorería, así mismo comenzó a insultarme y a vejarme constantemente, maltratándome de hechos y de palabras, injuriandome delante de amigos y familiares dentro y fuera del domicilio conyugal (…). Por las razones anteriormente expuestas las cuales constituyen abandono voluntario, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto a la ciudadana Milagro Jacqueline Corro (…) fundamentado la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente (…)”.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 18 de Mayo de 2001 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 2 de Julio de 2001 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 11 de Julio de 2001. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el actor con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. Ese mismo el apoderado de la parte demandada compareció y consigno en 15 folios útiles con 40 anexos escrito contentivo de la contestación de la demanda reconviniendo al actor por las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 06 de Julio de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas por ambas partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En el caso bajo estudio, el actor presenta demanda de divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; y la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante y reconviene la demanda alegando las mismas causales. En este sentido el demandante reconvenido acompaña junto con el libelo y reforma de demanda:
• El acta de matrimonio contraído entre él y la ciudadana Milagro Corro, así como las partidas de nacimientos de los hijos habidos de la unión matrimonial Mijackly Carolina y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, las cuales cursan insertas a los folios 6, 32 y 33 del expediente, y que este Tribunal tiene como fidedignas en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente mereciendo por tanto plena fe su contenido.
Seguidamente en el acto único de evacuación de pruebas comparecen la ciudadana Milagro Corro, conjuntamente con su apoderada judicial y los representantes judiciales del ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, quienes atendiendo al principio de la comunidad de la prueba incorporan las siguientes documentales:
• La copia fotostática del acta policial levantada por oficiales del Destacamento Policial N° 3 del Estado Lara de fecha 01 de Octubre de 2000, donde se deja constancia de la riña suscitada en el Centro Comercial El Paseo, ubicado en la avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto entre los ciudadanos Jesús Alfredo Villanueva Y Milagro Jacqueline Corro, en la cual ambos ciudadanos sostuvieron una riña y se golpearon mutuamente y en la que presuntamente la ciudadana Milagro Corro causo daños materiales al vehiculo que conducía su esposo; igualmente se deja constancia de que fueron trasladados al Destacamento Policial N° 3, donde Milagro Corro formuló una denuncia en contra de su esposo la cual fue remitida a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
Copia fotostática de la inspección ocular realizada por los funcionarios adscritos a la brigada de patrulla del Destacamento Policial N° 3 del Estado Lara en fecha 01 de octubre del 2000, donde los funcionarios policiales comisionados por el oficial en la jefatura de denuncia, entrevistaron al vigilante del Centro Comercial El Paseo ubicado en la avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, quien informo que ese mismo día a la 1:30 pm, llego una ciudadana con una cadena en sus manos con actitud agresiva y arremetió contra una camioneta Ford Exploret, de color verde, que se encontraba estacionada en el mencionado Centro Comercial y que al bajar el conductor de ésta le quebró el parabrisas delantero, el vidrio trasero y los vidrios de las ventanillas de los laterales.
Copia fotostática de la comunicación que dirige el comandante del Destacamento Policial N° 3 del Estado Lara, al prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de octubre del 2000, en la cual le comunica que el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva quedará a la orden de ese despacho para que le sean aplicadas las sanciones de acuerdo a la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia artículo 17°, según denuncia formulada por la ciudadana Milagro Jacqueline Corro.
Copia fotostática del acta policial levantada ante la Jefatura de Denuncias del Destacamento Policial N° 3 del Estado Lara en fecha 11 de octubre del 2000, donde los esposos Villanueva Corro previa citación se presentaron con la finalidad de realizar el acto conciliatorio en ese despacho policial, y en la cual no se llego a la conciliación en razón de que la esposa insiste en que ha sido objeto de acoso sexual y violencia psicológica por parte de su cónyuge, y que posee evidencias que se traducen en documentos y testigos que presentará ante la Fiscalia del Ministerio Público; igualmente contiene lo expresado por cónyuge que niega en todos y cada uno se sus formas lo expuesto por su esposa y solicitará al Fiscal del Ministerio Público investigar los hechos que le han sido imputados a fin de que se clarifique y se llegue a determinar los daños materiales causados por su esposa; manifiesta estar dispuesto a firmar la caución de no agresión, para obligarse junto con su esposa a realizar actos que atenten contra el orden público.
• Las copias certificadas de las actuaciones que cursan en original en el expediente signado bajo el N° 13-F7-2769-00, cursantes Judicial del Estado Lara, las cuales contienen la denuncia formulada ante el Comandante del Destacamento Policial N° 3 del Estado Lara, por la ciudadana Milagro Jacqueline Corro, en contra de su esposo Jesús Alfredo Villanueva por los presuntos maltratos físicos y verbales propinados en contra de su persona y su adolescente hija Mijackly Carolina
• Copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana Milagro Jacqueline Corro ante la Inspectoria General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 05 de octubre del 2002 y en la que expone: “El día domingo 01-10- 2000, formule una Denuncia en contra de mi esposo: JESUS ALFREDO VILLANUEVA, por agresión y riña, en la sede del Destacamento Policial N° 03, la denuncia quedó signada con el N° D-0807-C y mi marido fue detenido en dicho Destacamento, pero en ningún momento fue trasladado a la Comandancia General de Policía (…) tengo conocimiento que mi esposo no durmió esa noche en el Destacamento, sino que fue trasladado a su domicilio (YA QUE TENENOS 5 MESES SEPARADOS) en un Vehiculo chevette, color Blanco, Placa MEG-872 (…) que el CABO MARGARITO GÓMEZ, había recibido la cantidad de 200.000,00 Bolívares para dejar en libertad al detenido antes mencionado, en una entrevista con el SUB-INSPECTOR ALMAO, le manifesté todo lo aquí denunciado y me comento, que con razón el Cabo MARGARITO, había abogado por el Detenido que era un abogado de la República y que no lo iba a trasladar a la 30, si no que iba a quedar a la orden del Destacamento (…)”
Instrumentos que este Tribunal valora con el carácter y los efectos de un documento público, mereciendo por tanto plena fe en su contenido, por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente.
• Igual valoración se le confiere a los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal obrantes a los folios 145 al 148 y 206 al 211, el primero de los cuales señala que los hijos de los esposos Villanueva Corro se encuentran en buenas condiciones bajo la guarda de su madre y que no reciben la visita del padre, por lo que se sugiere que la frecuentación necesaria con el mismo sea en el hogar materno o en sitios cercanos a ésta en virtud de que las condiciones de residencia del padre no están bien definidas, y no son las mejores para llevar a sus hijos; asimismo, se sugiere la fijación de la obligación alimentaria por parte del padre acorde con las necesidades de los hijos. A la exploración psiquiatrita y psicológica realizada al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, éste se observa mentalmente consciente y coherente, colaborador intelectualmente valioso, emocionalmente inseguro, temeroso, escondido, con personalidad pasivo dependiente, con autoestima conservada y sin alteraciones evidentes.
• En peritaje medico legal psiquiátrico elaborado sobre la persona de Milagro Corro de Villanueva a través del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se señala a referida ciudadana como una persona frágil, vulnerable, pasivo dependiente con disminución de la capacidad de autoestima y de autonomía propia, temores intensos y ansiedad de pánico ante la presencia física de su esposo o ante la inminencia del encuentro personal con éste; perfil de personalidad que ha expresado en el estilo de vida y en la convivencia de pareja conyugal durante más de 15 años, vínculo de pareja que se ha caracterizado por el intercambio de agresiones y posiciones de dominio del uno frente al otro. Documento que se valora con el carácter y efecto de documento público mereciendo plena fe su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Con respecto a las reproducciones fotografías incorporadas a los folios 111 al 120 del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto no hubo control alguno en su evacuación por la contraparte y por esta Juzgadora.
Igualmente se desecha la copia fotostática de la misiva obrante al folio 42, al no aportar argumentos de interés legal en el juicio bajo examen que produzca convicción en la procedencia de las causales alegadas por cualquiera de las partes.
• En la audiencia oral de evacuación de pruebas de evacua el testimonio de los ciudadanos Richard José Guédez y Juan Carlos García, promovidos oportunamente por el demandante reconvenido los cuales fueron hábiles, contestes y congruentes en manifestar que presenciaron en el pasillo azul del Tecnológico Andrés Eloy Blanco de esta ciudad delante de los profesores, alumnos y personal de mantenimiento el escándalo producido mediante gritos, obscenidades y ofensas de carácter sexual contra el profesor Villanueva, proferidas por la esposa de éste; manifestando en viva voz que su trabajo de ascenso era un fraude, que lo había botado de su casa por aberrado sexual y que no lo quería ver más, y que conocieron a la señora cuando públicamente manifestó ser la esposa del profesor Jesús Alfredo Villanueva. Testimonio que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, según la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de sus dichos se desprenden la conducta intencional violatoria de los deberes del matrimonio, perpetrada por la ciudadana Milagro Jacqueline Corro, dirigida a provocar una lesión grave al grado que hace imposible la vida en común de los esposos.
• En la misma audiencia se evacua el testimonio del ciudadano Juan de la Cruz Velásquez, testimonial que este Tribunal desecha en virtud de que luego de declarar sobre acontecimientos sucedidos en una fecha determinada entre los esposos Villanueva Corro, posteriormente señala que no conoce la señora Milagro Corro.
• Al testimonio de las ciudadanas Dinora Araujo y Petra María Jiménez, traídas al proceso por la demandada recoviniente, este Tribunal le atribuye de conformidad con la libre convicción razonada, pleno valor probatorio al haber sido estas contestes y congruentes en manifestar que conocían de vista trato y comunicación a los esposos Villanueva Corro y a sus hijos desde hace varios años; que saben y les consta porque lo presenciaron en reiteradas oportunidades el trato cruel, tosco, la violencia psicológica que ejercía Jesús Alfredo Villanueva sobre su esposa, el trato soez, el maltrato verbal que se extendía inclusive contra su adolescente hija; que presenciaron crisis de pánico protagonizadas por la señora Corro propiciadas por la conducta ejercida en su contra por parte de su esposo y además manifiestan la actitud pasiva, conformista y temerosa de Milagro Corro.
• Al testimonio de Noemí Villamizar Sierra, de profesión terapeuta especialista en rehabilitación de conducta y profesional tratante de los esposos Villanueva Corro, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque en sus dichos, la referida ciudadana manifiesta haber tratado al matrimonio Villanueva Corro como pacientes; que en ese tratamiento determino que la señora Corro era victima de un maltrato por parte de su esposo y que ella sufría crisis de pánico por el trato que él le daba al calificarla de loca y desadaptada social; refiere igualmente que la señora Corro vivía insegura y asustada por el maltrato físico y de la palabra que durante muchos años recibió de su esposo, el cual define como manipulador, mentiroso e inseguro de si mismo.
Es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado. Del análisis de lo probado, resulta que en cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, lo dicho por los testigos apreciados y el contenido de las pruebas documentales incorporadas al proceso y precedentemente valoradas, prueban la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada tanto por el demandante en su libelo de demanda, y por la demandada en su escrito de reconvención. Tenemos que, en el texto señalado por la ley, se incluyen tres conceptos conexos pero diferentes que amplían el juego de aplicación de esta causal de divorcio, cuya amplitud le atribuye características de indeterminación con motivo del uso de cada uno de los términos, en razón de su natural contenido; por tanto la yuxtaposición de los tres términos que usa el legislador, excesos, sevicia, e injuria grave, usados indiferentemente como sinónimos, es menester determinar en el caso bajo estudio.
En este sentido debe señalarse lo expresado por Calogero Gangi, citado por Nerio Perera Plana en el texto Causas de Divorcio sobre el concepto de excesos:“Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común (…)”.
Por otra parte, considerando el aspecto etimológico de la palabra tenemos, que sevicia, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos. Como lo expone el Diccionario Enciclopédico Quillet:“ (…) dicese de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer (…) o las que ejerce ésta sobre aquel”; es una actitud repetida, dirigida a dañar, física o moralmente, pero sin violencia explosiva.
Por definición, la injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general, todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. Y en esa forma, en un momento dado, habida consideración de los grados de cultura y educación, las costumbres y los medios sociales de desenvolvimiento, la injuria puede cometerse por un solo acto, puede estar realmente realizada y constituida por un hecho aislado.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse; no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
Así en el debate probatorio quedo demostrado claramente los hechos injuriosos cometidos por la ciudadana Milagro Jacqueline Corro, contra su esposo el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva; de igual manera quedo demostrada la actitud del cónyuge dirigida a dañar, física y moralmente a la ciudadana Milagro Corro, constituida por actos repetidos en su comportamiento lesivo, que hace insoportable la vida en común de los esposos, circunstancias que encuadran perfectamente en la causal alegada como excesos y sevicias. De manera tal que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la causal de divorcio alegada, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, y de igual manera con lugar la reconvención interpuesta por su esposa.
Con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, configurada como el abandono voluntario, la misma podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el caso que se examina es evidente que si bien es cierto existe una separación material, emocional y espiritual de los cónyuges, demarcada por una profunda conflictividad entre ellos, no menos cierto es que la causal de abandono alegada por ambos no fue debidamente sustentada con medios probatorios que permitan a este Tribunal calificarla como voluntaria e injustificada, como lo exige la norma precedentemente señalada, por lo que resulta necesario declarar la causal de abandono invocada por las partes en litigio como improcedente. Y así se declara.
En referencia al nuevo hecho alegado en el acto oral de evacuación de pruebas por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, relacionado con la presentación de la niña Andrea Daniela por parte de la ciudadana Milagro Corro y de Daniel Cortez, es menester destacar que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, de ningún modo constituye una confesión de delito, por cuanto el acto de reconocimiento no pone de manifiesto una admisión expresa del adulterio o hecho injurioso y solo lo hace presumir, además por no tratarse de una confesión expresa, indubitable, debe ser desechada como prueba, ni siquiera indiciaria por cuanto no se configura en tales circunstancias el concepto mínimo de confesión al estar ausente el animus confitendi, dado que a la madre reconociente no le asiste el propósito de admitir un hecho en su contra, sino la de reconocer un hijo como suyo y ante la ausencia de intencionalidad confesoria, mal podemos hallar en aquel reconocimiento una confesión, ni aún cuando el acto de reconocimiento de la filiación se asiente en documento público. Así mismo, si bien es cierto que la demandada procreó una hija con una persona mencionada en autos, no aparece probado que tales relaciones hayan sido mantenidas en forma notoria y pública, extremos esto de impreterminable probanza para dar por fundada el hecho injuriosos que se pretende traer. Por consiguiente, la partida de nacimiento producida no puede considerarse como una prueba que deba ser estimada en el presente procedimiento. Y así se establece.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA en contra de la ciudadana MILAGRO JACKELINE CORRO, plenamente identificados en autos, fundamentada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; y así mismo declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MILAGRO JACKELINE CORRO en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil ambos identificados y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1985, y cuya acta se encuentra inserta con el N° 473 al folio 287 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien continuará bajo la Guarda de la madre, comprendiendo ésta la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Con relación a la obligación alimentaria que el padre debe pagar a sus hijos se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico mensual que éste devenga, que deberá retener el órgano empleador y entregarlo a la madre guardadora hasta tanto se aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios de autos, representados por su madre, Los gastos de útiles, uniformes escolares matricula y mensualidad que requieran los hermanos Villanueva Corro serán cubiertos por ambos padres de por mitad al inicio de cada año escolar. Con relación a los servicios médicos que se requieran para la preservación de su salud los cubrirá el padre a través del IPASME y el Seguro Social Obligatorio, y con respecto a las medicinas estas serán cubiertas de por mitad por ambos padres. Además el padre pagará en beneficio de sus hijos con cargo a su bono vacacional el TREINTA POR CIENTO (30%) del mismo. Se fija para los gastos navideños de los alimentarios el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a los bonificación de fin de año que recibe el padre. Teniendo presente el Interés Superior de los hermanos Villanueva Corro y respetando el derecho que tienen los mismos de frecuentar a su padre para afianzar los lazos paterno-filiales tan necesario en su armónico desarrollo, se deja a salvo éste derecho a los fines de mutuo acuerdo padre e hijos se visiten. A los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal se decreta medida provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva por la labor que desempeña como docente en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, en el período comprendido desde el 02-08-1985 hasta la presente fecha; solo en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, pago parcial o total de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, líbrese el correspondiete oficio. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. No hay condena en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente procedimiento.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria
Abog. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. ANA ELISA ANZOLA,
MAL/SA/alma.
KH07-Z-2001-000100/1-2764
Divorcio Contencioso.-
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