REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001865
Demandante: BLANCA RUGEL DE MAZON, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.522.045 y domiciliada en la Carrera 1-A con Calle 3, B°2-1, Barrio El Carmen de esta ciudad.
Representante De La Parte Demandante: Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, en su Carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Demandado: SILVIO LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.268.312 y de este domicilio.
Hijo: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 19 de Junio de 2004, la ciudadana BLANCA RUGEL VEGA comparece ante la Fiscalía Décimo Quinta para manifestar que le sea fijada una obligación alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) debido que ha dejado de cumplir y el progenitor tiene capacidad económica ya que ejerce su profesión en un consultorio ubicado en la Carrera 2 con Calle 8 del Barrio Pueblo Nuevo de este ciudad.
En fecha 10 de Julio de 2.003, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal del ciudadano demandado, la reunión conciliatoria entre las partes en juicio y la elaboración de un Informe Socioeconómico a las partes en juicio. Al folio 11, consta la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue efectiva en fecha 14 de Julio de 2.003. En fecha 7 de Octubre de 2.003, consta auto del tribunal en donde se deja expresa constancia que siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes estos no concurrieron, ni por sí y ni por medio de apoderada judicial. En fecha 6 de octubre del 2.003, consta escrito de contestación a la presente acción de Obligación Alimentaría. A los folios 27 al 29, consta el texto del Informe Social realizada por la Licenciada Daniela Sánchez a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: De la copia simple de la partida de nacimiento que cursa al folio 4 de las actas procesales se comprueba que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tiene establecida su filiación con relación a sus dos progenitores. en consecuencia son ellos, quienes tienen primeramente la obligación de proporcionarle todo lo que él necesita para que pueda lograr su desarrollo integral, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando indica: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Y una disposición de contenido similar está establecida en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se evidencia del contenido de las actas procesales que ambos progenitores tienen residencias separadas, por lo cual se hace necesario la fijación de un quantum de obligación alimentaría que reciba la madre guardadora y que sea utilizada para satisfacer las necesidades del niño en cuestión. Se exhorta a la madre para que busque una actividad económica que le permita obtener ingresos, que unido a los del padre le permitan al niño un nivel de vida adecuado, ya que este derecho se lo garantiza el Art. 30 Ejusdem.
Tercero: Del Informe Social que cursa en autos se evidencia que el padre tiene capacidad económica con lo cual aportar para la manutención de su hijo, ya que se desempeña como médico, haciendo consultas a domicilio. Se comprueba también del mismo que la madre actualmente está desempleada, pero tiene una profesión con la cual puede gestionar su ingreso al mercado laboral. El padre le aporta al hijo la habitación uno de los ítems que componen la obligación alimentaría, ya que tanto la madre como el hijo viven en una vivienda propiedad del padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana BLANCA RUGEL DE MAZON, en contra del ciudadano SILVIO LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI, ambos identificados, y se dicta como monto alimentario la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) Mensuales, que serán cancelados en dos cuotas quincenales y depositados en una cuenta que se abra con ese fin. Se fija una cuota anual pagadera en el mes de septiembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.). La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social y a través del mismo demandado es médico.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:26 a.m.
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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