REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002059

DEMANDANTE: EDECIA SENOBIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.398.309 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

DEMANDADO: CRISTOBAL GIRALDO BENJUMEA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.622.229 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 17 de Junio de 2004, comparece la ciudadana demandante y presenta escrito en donde expone lo siguiente: De la unión con el ciudadano Cristóbal Giraldo Benjumea procreó tres (3) hijos y que el prenombrado ciudadano se ha negado a la contribución del sustento de los niños, siendo inútiles todas las gestiones tendientes a que el ciudadano hoy demandado cumpla con las obligaciones de buen padre de familia y tal como lo exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que el referido ciudadano ofreció suministrar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales como obligación alimentaría, la progenitora no acepto tal monto, ella manifiesta que la obligación alimentaría debe ser por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs.) Mensuales, más los gastos de asistencia médica, recreativos, deportivos y culturales, así como también una bonificación de fin de año o cuota extraordinaria de bolívares Cuatrocientos Mil (400.000,00 Bs.), pues que la ciudadana demandante indica que el obligado alimentista tiene capacidad económica debido a que es comerciante. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de esa unión y acta conciliatoria efectuada en la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2.004, el tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 7/07/04 el Alguacil Edgar Silva consigna la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 01/07/04. En fecha 14/07/04 el Alguacil Edgar Silva consigna la boleta de citación práctica al ciudadano demandado y la cual fue logrado en fecha 13/07/04 (folio 14).

En fecha 20 de Julio de 2.004, oportunidad para que se realizara el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes no asistieron ni por sí y ni por medio de apoderado judicial. A los folios 17 y 18, consta diligencia de la parte demandada en donde da contestación a la presente acción de obligación alimentaría en donde niega y rechaza ser un comerciante y admite que se hizo un ofrecimiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.). En fecha 23 de Agosto 2.004, consta auto del tribunal en donde se le hace saber a las partes en juicio que precluyó el lapso de promoción de pruebas y que ambas partes no promovieron ninguna. A los folios 22 al 24, consta el texto del Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: De los instrumentos que cursan a los folios 4, 5 y 6 se valoran con el carácter de documentos públicos ya que son copias certificadas de las partidas de nacimientos de los tres (3) niños para quienes se están solicitando estos alimentos. De dicho recaudo se evidencia con meridiana claridad que los niños Giraldo Joel, Jhoan Cristóbal y Marcos Antonio tienen establecida su filiación con relación a sus dos padres y son ellos de manera conjunta quienes tienen la obligación de realizar sus aportes para conformar un fondo único dinerario con el cual pueda adquirirse insumos y contratar servicios para la satisfacción de todas las necesidades de los hijos comunes. La obligación alimentaría está instituida en el Art. 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Comprobada la filiación surge para el operario de justicia la necesidad de precisar la capacidad económica de ambos padres, todo lo cual puede leerse en el texto del Informe Social que cursa en autos como prueba promovida por este despacho. La demandante es de ocupación costurera en la actualidad desempleada mientras que el padre presta un servicio de transporte por su propia cuenta. De lo dicho se precedentemente obliga concluir que es forzosa la aplicación del Art. 369 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El Sr. Cristóbal Giraldo Benjumea en su contestación a la demanda expone que aparte de los tres (3) hijos ya nombrados él tiene cuatro (4) hijos más y especifica sus nombres, procreados con su actual pareja Leovigilda Alborno, pero no presentó las pruebas correspondientes y no puede presumirse que esté desinformado ya que cuando realizó este acto tenía asistencia de un Abogado.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EDECIA SENOBIA FRANCO, en contra del ciudadano CRISTOBAL GIRALDO BENJUMEA, ambos identificados, dicta como monto alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 Bs.) Mensuales, pagadero en dos cuotas de forma quincenal a través de una cuenta que se ordena abrir para tal fin. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.). De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:28 p.m.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata