REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003120

En fecha 27 de Agosto del 2.004 el ciudadano CRISTOBAL JOSE MUJICA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.355.619, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAYELIS JANETH CARUCI PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.267.587 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Agosto del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 8 de Noviembre del 2.004, (f.10).
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.11).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/09/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 29 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CRISTOBAL JOSE MUJICA HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MAYELIS JANETH CARUCI PINEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CRISTOBAL JOSE MUJICA HERNANDEZ y MAYELIS JANETH CARUCI PINEDA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 173, folio 230 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad del hijo procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, cuya suma deberá ser directamente a la madre en dinero efectiva y previo acuse de recibo. Los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, médico y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna y previo acuerdo. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.