| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000668
PARTES: NELSON ENRIQUE AROCHA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.392.929, de este domicilio.
BEATRIZ MANUELA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.415.144, de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos NELSON ENRIQUE AROCHA LEAL y BEATRIZ MANUELA COLMENAREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 20 de Octubre de 1.998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la Separación de Cuerpos de los solicitantes. En fecha 22/10/98 se notifica a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/03/01 consta diligencia de la ciudadana Beatriz Manuela Colmenarez en donde solicita la conversión en divorcio.
En fecha 25/05/01 consta la notificación al ciudadano Nelson Enrique Arocha Leal.
En fecha 23/05/02, concurre la ciudadana solicitante en donde indica que el referido expediente sea remitido a este Tribunal por cuanto existe un niño procreado dentro de esta unión matrimonial.
En fecha 27/05/02, la Juez de la causa se inhibe por cuanto tiene enemistad manifiesta con el Abg. Villega. A consecuencia de este acto el expediente pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/07/02, consta auto del ultimo tribunal nombrado en donde se declara incompetente y declina la competencia para este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14/08/02, este tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la causa hasta tanto presente un escrito complementario en donde indiquen cual es el régimen de protección para el hijo procreado dentro de este matrimonio.
En fecha 02/08/04, concurren los solicitantes en donde presentan un escrito contentivo de lo requerido por el tribunal.
En fecha 26/08/04, se dicta una decisión interlocutoria en donde se decreta la Separación de Cuerpos y se fijan las condiciones y protección para José Enrique Arocha.
En fecha 13/10/04, se dicta un auto reponiendo la causa y se dispone pasarlo inmediatamente ha sentencia, teniendo como fundamento de esta decisión el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NELSON ENRIQUE AROCHA LEAL y BEATRIZ MANUELA COLMENAREZ, ya identificados, ante el Juez Tercero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 18 de Diciembre 1.992, Bajo el Nro. 55, los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo José Enrique, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) Mensuales, suma esta que debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-2431-11-0200107284 del Banco Venezuela, cuya titular es la progenitora. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo no solo en el hogar materno, sino también podrá compartir con él en un lugar diferente al de su residencia. En general podrá tener con el hijo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficos, epistolares y computarizadas, ello a tenor de lo establecido en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:14 a.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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