REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000106

PARTES: DAVID ROBERTO GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.787.588, de este domicilio.
NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.044.419, de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos DAVID ROBERTO GOMEZ MORENO y NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2.002. Admitida la solicitud el 1 de Julio del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 31/07/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 8, consta la comparecencia del cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 15/07/03.
El día 10 de Mayo del 2004 se notifica a la cónyuge a los fines de que se imponga de la solicitud realizad por el cónyuge, en donde ella no compareció.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DAVID ROBERTO GOMEZ MORENO y NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre 1.997, bajo el Acta Nro. 257, folio 384 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.997. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 060570014089 del Banco Caracas a nombre de la madre. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días viernes, sábados y domingos en un horario de 8 a.m. hasta las 8 p.m. previo acuerdo con la madre. Se deja expresa consta que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.