REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 08 de Noviembre de 2004.
PARTES: YOHANNA NEHIGMAR MENDOZA PÉREZ y MIGUEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s 13.644.216 y 12.852.358 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Ibis Jeannette Mendoza, inscrita bajo el Inpre-Abogado bajo el N° 69604.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 y 02 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos YOHANNA NEHIGMAR MENDOZA PÉREZ y MIGUEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTANA asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 15 de Septiembre del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada de las actas de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 04, 05 y 06, de este expediente. En fecha 19 de Septiembre del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 07 y 08). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 11). En fecha 02 de Agosto del 2.004, comparecen los ciudadanos YOHANNA NEHIGMAR MENDOZA PÉREZ y MIGUEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTANA, asistidos de la abogado Ibis Jeannette Mendoza, todos plenamente identificados, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 15). Este Tribunal para decidir observa: En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YOHANNA NEHIGMAR MENDOZA PÉREZ y MIGUEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTANA, ya identificados, ante la Secretaria de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.998, asentada bajo el N° 8, folio 82 al 83 frente 84 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, padre se compromete a pagar mensualmente a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) por concepto de pensión de alimentos para ambos hijos: cantidad esa que le entregará mediante el pago directo a los colegios y el suministro a la madre de alimento y vestidos. El remanente, si lo hubiere, será depositado en bolívares en una cuenta bancaria de ahorros que se abrirá a tales fines. También contribuirá adicionalmente con los gastos médicos cuando fueren requeridos. En lo que respecta al régimen de visitas, las vacaciones, paseos, por ser abierto el padre podrá visitar a diario a sus hijos y compartirá con los mismos cuando así lo desee, sin limitaciones. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo.
CEM/ MI/ iliana
Asunto: KP02-Z-2003-002961
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