REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 08 de Noviembre de 2004
DEMANDANTE: YOLIVILMAR COROMOTO LEAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.929.377
DEMANDADO: JUAN JOSE GARMENDIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.196.164
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Agosto del 2.004, la ciudadana YOLIVILMAR COROMOTO LEAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.929.377, asistida por la abogado Carlis Romitas Galíndez Alvarado; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.077, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN JOSE GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.196.164, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 31 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, el ciudadano JUAN JOSE GARMENDIA, asistido de la abogada Julia Peña, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.201, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 29 de Septiembre del 2.004, el ciudadano JUAN JOSE GARMENDIA, asistido de la abogada Maria Cristina Escalona, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.183, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 20 de Octubre del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog.Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN JOSE GARMENDIA BASTIDAS y YOLIVILMAR COROMOTO LEAL PEREZ, ante el secretario de la Camara Municipal del Municipio Moran. Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1.997, según acta cursante bajo el N° 20, folios 50, vuelto al 52 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda de será ejercida por la madre. Ambos padres conservarán el derecho de vigilancia y educación integral de la niña, así mismo los referidos ciudadanos en lo sucesivo procurarán un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, y queda obligado a cubrir los gastos médicos odontológicos, vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, entendiéndose que estos gastos son compartidos. En cuanto al régimen de visitas; el padre podrá visitar a su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas, no interfieran con sus labores escolares, y horas de descanso nocturno. Igualmente, podrá llevar a su hija de paseo los fines de semana con autorización de la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Asunto: KP02-Z-2004-003092
CEMA/MI/iliana
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