REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 08 de Noviembre de 2004
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE QUINTERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.797.-
DEMANDADO: MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.483.767
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 02 de Septiembre del 2.004, el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.797, asistido por el abogado Fernando Hernández Diaz; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.059, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.483.767, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 07 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Omaira Gómez de González.
En fecha 23 de Septiembre del 2004, la ciudadana MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, asistida del abogado CRUZ RAFAEL RIVERO, se da por citada. (Folio 8).
En fecha 29e Septiembre del 2.004, la ciudadana MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, asistida del abogado CRUZ RAFAEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.058, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 20 de Octubre del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO DELGADO y MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1.994, según acta cursante bajo el N° 805, folio 308, fte del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la ejercerá su madre. En relación a la pensión de alimentos, en lo que respecta al prenombrado niño, el padre se compromete a pagar para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000.°°) los cueles podrán ser entregados en efectivo a la madre del niño, o podrán ser depositados en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre del niño, igualmente, el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos, de colegio, útiles y uniformes escolares, vestido y aquellos gastos extraordinarios teniente siempre al bienestar físico, moral y social del niño. En lo referente al régimen de visitas se establece el siguiente: El padre podrá visitar al niño en cualquier momento entre los días sábados y domingos, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de su hijo; así mismo podrá llevárselo un fin de semana cada quince días, es decir, el día viernes en la tarde y regresándolo el día domingo por la tarde. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir, una temporada con el padre y otra con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) día del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003191
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