REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003344

En fecha 13 de Septiembre del 2.004 el ciudadano JESUS RAMON QUERALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.556.876, asistida por la abogado YOSEYIL M. NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.768 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DECSY LOLIMAR PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.265.711 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 22 de Septiembre del 2.004, (f.12).
En fecha 28 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13 y 14).
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/09/04.
La Fiscal en diligencia del 18 de Octubre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JESUS RAMON QUERALES RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DECSY LOLIMAR PEÑA FIGUEROA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JESUS RAMON QUERALES RODRIGUEZ y DECSY LOLIMAR PEÑA FIGUEROA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de Agosto de 1.991, bajo el Nro. 296, folio 355 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora o de la forma que pacten ambos padres. Los gastos de útiles escolares, vestido, calzados, médicos y medicinas serán sufragados por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los fines de semana el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días sábados y llevarla a casa de su familia (paterna) y pernoctar allí previo acuerdo con la progenitora. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna, cada padre costeará los gastos que se ocasionen por este concepto. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:09 a.m.

El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.