REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 08 de Noviembre de 2004
DEMANDANTE: RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.635.-
DEMANDADO: PETRA ELENA CAMACHO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.590.956
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 y 14 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, el ciudadano RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.635, asistido por la abogado MARIA ANTONIETA VERGARA; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.673, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana PETRA ELENA CAMACHO LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.590.956, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 y 14 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03, 04 05).
En fecha 27 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 28 de Septiembre del 2004, la ciudadana PETRA ELENA CAMACHO LINARES, asistida del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, se da por citada. (Folio 08).
En fecha 07 de Octubre del 2.004, la ciudadana PETRA ELENA CAMACHO LINARES, asistida del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.444, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 20 de Octubre del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. MARIELA VILORIA, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RICARDO ALEXIS SUAREZ YALLONARDO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 1.992, según acta cursante bajo el N° 283, folio 26, fte del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda de los adolescentes de autos la ejercerá su madre. En relación a la pensión de alimentos, en lo que respecta a los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el padre pagará una mensualidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.°°) por cada uno de los adolescentes, y dicha cantidad será depositada en una cuanta bancaria a nombre de la madre, cuenta corriente N° 0108-0087-19-0100025129, del Banco Provincial. Igualmente, los gastos de servicios odontológicos, médicos, gastos extra como útiles escolares y otros serán sufragados por ambos padres. En lo referente al régimen de visitas se establece el siguiente: El padre conservará el derecho de ver a sus hijos, llevándolos de paseo cuantas veces así los deseara, dentro de las horas convenientes y normales para los adolescentes, y de mutuo acuerdo con la madre. Así mismo, el padre tendrá los fines de semana para visitar a sus hijos desde las 6:00 a.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día domingo de la misma semana, y en tal sentido podrá llevarlos de paseo dentro de ese tiempo. En los periodos de vacaciones: Carnaval incluyendo el fin de semana inmediatamente anterior, podrán pasarlos con el padre; Semana santa, lo pasarán con la madre; Las vacaciones del año escolar, es decir en los meses de agosto y septiembre, el primer mes (agosto) lo pasaran con el padre, y el segundo mes (septiembre) lo pasaran con la madre; en el mes de Diciembre, pasarán la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los (08) día del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
Asunto: KP02-Z-2004-3393
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