REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002701

En fecha 2 de Agosto del 2.004 el ciudadano HEBERTO JOSE ULLOA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.245.013, asistida por la abogado Amenaira Del Valle Marcano Escalante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN ALICIA GUAIDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.335.851 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombre: ANGELICA MARIA (mayor de edad),identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Octubre del 2.004 (f.11), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 11 de Octubre del 2.004, (f.13).
En fecha 18 de Octubre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.16).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/10/04, (f.15)
La Fiscal en diligencia del 8 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano HEBERTO JOSE ULLOA BARRETO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CARMEN ALICIA GUAIDO RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos HEBERTO JOSE ULLOA BARRETO y CARMEN ALICIA GUAIDO RIVERO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 6 de Septiembre de 1.984, bajo el Nro. 791, folio 65 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.984. La Patria Potestad de lo hijos adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados a la progenitora de la misma forma como ya se ha estaba realizando. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio y podrá llevárselos de paseo. Las vacaciones escolares deben ser sometidas a consideración de los adolescentes. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:24 p.m.

El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.