REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194° Y 145°

DEMANDANTE: Orange José Ramos Barrientos Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.350.

DEMANDADO: Rudy Edita Hernández Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.544.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 01 de junio del 2.004, el ciudadano Orange José Ramos Barrientos, ya identificado, asistido por la abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Rudy Edita Hernández Figueroa, ya identificada.

Admitida la demanda en fecha 04 de junio del 2.004, se emplazó a los ciudadanos Orange José Ramos Barrientos y Rudy Edita Hernández Figueroa, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad de la niña Rubdel De Los Ángeles Ramos Hernández y de la adolescente Rudmar Nairobi Ramos Hernández la ejercerán conjuntamente con el padre y la madre.

b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre.

c) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales.

d) en cuanto al régimen de visitas este será amplio.”

En fecha 30 de junio del 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo dìa fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Rudy Edita Hernández, sin firmar por cuanto la misma se negó.

En fecha 01 de julio del 2.004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio del 2.004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Rudy Edita Hernández.

El día 23 de agosto del 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 11 de octubre de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 20 de octubre del 2.004, se dejo expresa constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

El día 21 de octubre de 2.004, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 02 de noviembre de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, ante la presencia de la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos José Gregorio Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.473 y Jesús Enrique Cabrea, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.099.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÒN DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)” . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Ramos Hernández procreó dos hijas las cuales son adolescentes, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante asistido de abogado alegó en el escrito de demanda, que en su unión matrimonial marchaba muy bien desde su inicio, que reinaba la paz, la comprensión, la armonía, pero que desafortunadamente aproximadamente a comienzos del año 1.995, su relación sufrió una ruptura indefinida toda vez que su esposa empezó a cambiar de carácter, cambiando su comportamiento en el hogar, negándose a cumplir con el débito conyugal y con los demás deberes inherentes al matrimonio y cuando le preguntaba las razones de su comportamiento le decía que lo hacía libre y voluntariamente, que ya no lo quería, hasta que a finales del año 1.995 se vio obligado a marcharse de su casa, dado el abandono en que lo tenia su esposa, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación y es por eso que demanda a la ciudadana Rudy Edita Hernández Figueroa, por divorcio en base al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.


Parte Demandada

La demandada fue debidamente citada, pero no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).


PRUEBAS:

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 e noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En fecha 02 de noviembre del 2.004, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Orange José Ramos, asistido por la Abogado Marielys Noguera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243 y los testigos ciudadanos José Gregorio Hernández Vásquez y Jesús Enrique Cabrea, ya identificados y la defensora judicial de la parte demandada.

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

Los testigos antes mencionados, ante las preguntas que les hiciera la abogado asistente de la parte demandante respondieron en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, en el sentido que con ellas queda demostrado el abandono por parte de la demandada, por lo que se constata que al abandonar a su cónyuge incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por lo que esta acción de divorcio debe prosperar, como así se decide.


DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Orange José Ramos Barrientos, en contra de la ciudadana Rudy Edita Hernández Figueroa, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, el día 26 de febrero de 1.998, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 03.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y para el archivo. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de noviembre del 2.004. Años 194º y 145º.



LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 655-2.004, y se publicó a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


Exp. Nº 1SJ-2.785-04
RCZ/amr-3