REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO Nº 02. CARORA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
194° Y 145°
PARTES:
DEMANDANTE: Clemente Antonio Rosas Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.471.
DEMANDADO: Iris Emilia Chirinos Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.947.
MOTIVO: Revisión de Decisión
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintisiete (27) de agosto de 2.004, el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Efrén L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, y solicitó al Tribunal la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se citara a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, ya identificada. Consignó en ese mismo copias certificadas del expediente signado con el N° 2SJ2.666-04 y recibos de pagos.
Admitida la solicitud en fecha primero (01) de septiembre de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.004, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano en Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada.
En fecha trece (13) de octubre de 2.004, el ciudadano Luis Alonzo Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.004, se llevo a cabo el acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que únicamente la parte demandante compareció a dicho acto el cual expuso lo siguiente: “Solicito la revisión con urgencia ya que la obligación impuesta por este Tribunal de la pensión alimenticia, es más de la mitad de mi sueldo es decir, mi sueldo quincenalmente es de ciento cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 146.545,oo) tal como se desprende de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) y el descuento que se me realiza pare el pago de la pensión es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenal es decir, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, más el 30% de los cesta ticket. Ahora bien ciudadano juez, el monto que me queda no me alcanza para mi subsistencia ya que tengo que cancelar los pagos de arrendamientos del inmueble donde vivo, agua, luz, alimentación y transporte, cabe destacar que con mis propios esfuerzos construí una vivienda la cual deje en propiedad a la ciudadana Iris Emilia Chirinos, ya identificada en autos y a mis hijos y de igual manera en ningún momento he dejado de cumplir con mi obligación alimentaria tal como se desprende desde el folio 20 al folio 27 del presente expediente, es por estas razones que solicito la revisión de la presente pensión alimentaria”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, no compareció a dar contestación a la solicitud ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, asistida del Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se oficiara al organismo empleador (Jefe de Personal del Hospital).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.004, el Tribunal ordenó se oficiara al Jefe de Personal del hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, asistida del Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, requiriendo en el mismo se escucharan las declaraciones de los ciudadanos Luis Alfredo Flores González, titular de la cédula de identidad N° 16.770.959, Yuranny Josefina González, titular de la cédula de identidad N° 14.003.903 y Carmen De La Chiquinquirá Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.803.869.
En fecha primero (01) de noviembre de 2.004, el Tribunal admitió las pruebas documentales y ordenó oír las declaraciones de los ciudadanos Luis Alfredo Flores González, Yuranny Josefina González y Carmen De La Chiquinquirá Rodríguez.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Clemente Antonio Rosas, debidamente asistido por el abogado Efrén Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216 y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2.004, se agrego al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 0210, de fecha 02 de noviembre de 2.004, emanado del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora y anexos constante de dos (2) folios útiles.
Este Juzgado para decidir observa:
En materia de sentencia de obligaciones alimentarias no existe cosa juzgada material, en consecuencia, puede una decisión firme sobre estos asuntos ser objeto de revisión, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 523 Revisión de la Decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Destacado de esta sentencia.)
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROSAS, plenamente identificado, solicita la revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 29 de abril de 2.004 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de julio del presente año. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 177 de la citada Ley especial, este Juzgado es competente para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.
Ahora bien el solicitante, manifestó en su oportunidad lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en ningún momento me he negado a suministrar a mis menores hijos los medios necesarios para su alimentación tal como quedo (sic) demostrado en el presente expediente, pero es el caso, que mis ingresos no son suficientes para proporcionarle lo ordenado por este Tribunal, tomando en cuenta que mi única fuente de ingresos esta (sic) representado por mi salario y que no poseo ninguna otra fuente que me genere ganancias que pueda compartir con mis menores hijos. Cabe destacar, que poseo otros gastos (Señalados en el presente expediente) por tal motivo, al descontarse de mi salario quincenalmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo), me restarían para mi subsistencia la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 67.462,09); monto este que me haría imposible cubrir mis gastos personales, ya que me encuentro viviendo alquilado, además de lo que necesito para alimentos, vestido, medicinas y transporte.
Por todo lo antes expuesto es que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la revisión de la decisión…”
Por su parte la demandada plenamente identificada, no contestó la demanda pese a estar personalmente citada para tal acto, sin embargo, el accionante compareció y en líneas generales expuso que su salario era insuficiente para cubrir la obligación que le fue impuesta en doble instancia.
La Sala Observa:
Como ya se indicó, para la procedencia de la modificación de una decisión de esta naturaleza, es necesario que el demandante demuestre nuevos elementos que justifiquen su pedimento. Por tal motivo, quien suscribe ordenó oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad con la finalidad de conocer los ingresos del ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROSAS, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Trabaja en esta Institución como: Auxiliar de Enfermería, desde el: 08-01-1990 hasta la actualidad. Financiado por el Presupuesto Coordinado del Ejecutivo del Estado Lara. Devengando un Salario Mensual de:
Salario Básico Bs.………………………………………………….312.804,00
Prima por Hijo Bs.………………………………………………….2.000,00
Prima por Antigüedad Bs. ………………………………………. 3.25,00
Bonos Nocturnos Bs.…………………………………………… 78.201,00
Cesta Ticket Bs.…………………………………………………123.500,00
Salario Integral Mensual Bs.…………………………………519.755,00
Nota: Los Bonos Nocturnos se cancelará en Nómina aparte según las guardias realizadas y las Cesta Ticket según días hábiles trabajados.
Con relación a los Juguetes se cancela a Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00) por cada hijo siempre que presente las copias de Partidas de Nacimiento en la fecha que se las solicitan, de lo contrario son Excluidos.
Los útiles Escolares son solicitados los primeros Quince (15) días del mes de Octubre para realizar las Nóminas respectivas. El monto a cancelar por cada estudiante es el siguiente:
Primaria Bs.……………………………………………………………10.000,00
Secundaria Bs.………………………………………………………..15.000,00
Universidad Bs.………………………………………………………..20.000,00”
Es de resaltar que si el trabajador no presenta las constancias de estudios en la fecha señalada, es excluido del pago.
Así las cosas, cuando se observa que las documentales consignadas por la parte requerida fueron impugnadas por el solicitante, estas carecen de valor probatorio y adicionalmente las testimoniales promovidas no fueron evacuadas. Sin embargo, es evidente que los costos de los útiles escolares y alimentos en los últimos años han sufrido incremento, por lo cual quien suscribe debe ser bien cauteloso al momento de revisar una sentencia de alimentos habida cuenta que se pueden lesionar el derecho a la alimentación que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROSAS, plenamente identificado, en su escrito de promoción de pruebas alega que su salario no alcanza para cubrir sus necesidades, pero como puede apreciarse, el salario del prenombrado ciudadano sigue en condiciones prácticamente similares al que corre al folio 41, circunstancias ya estudiadas tanto por quien sentencia, como por el Juzgado Superior respectivo, por lo cual, ante sus ingresos monetarios no fue posible declarar procedente la totalidad de la petición de la madre de sus hijos. Por otra parte, cuando un ciudadano devenga los mismos ingresos, para que se declare con lugar su solicitud, tiene que alegar por ejemplo: nuevas cargas familiares, aumento del colegio donde estudia su hijo, despido de la empresa donde labora, accidente o enfermedad profesional. Hechos estos que no constan en el presente expediente. En consecuencia, esta demanda no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, el accionante alega que tiene deducciones como se aprecian a los folios 178 a 180, pero en ellos no se indican, como sí al folio 317 el ingreso de Cesta Ticket, que engloba un salario mensual integral de Bs. 519.755,00, hecho que hace improcedente lo peticionado, habida cuenta que se trata en este caso, de una revisión de una sentencia con los mismos supuestos y confirmada por el Tribunal de Alzada, y a su vez, reitera este juzgador que al tratarse de tres (3) niños, no podemos los administradores de justicia, valorar matemáticamente nuestras sentencias, pues la canasta básica en el mes de noviembre según información de prensa supera el Millón de Bolívares, motivo por el cual, tenemos en esta materia la posibilidad de aplicar la sana crítica en la valoración de las pruebas. A tal efecto, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “k” establece la amplitud que poseemos en el debate probatorio, y adicionalmente el artículo 474 eiusdem, establece la libre convicción razonada para emitir nuestras determinaciones. Así pues, cuando no se demuestra de las actas nuevos y serios elementos esta acción no puede ser declara con lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de Revisión de Decisión, incoada por el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, contra la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández. En consecuencia, se mantiene la decisión emitida por el Juzgado Superior publicada en fecha 22 de junio de 2.004.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194° y 145°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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BERTHA MARIA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 657-2.004, se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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BERTHA MARIA ALVAREZ
EXP.Nº 2SJ2.666-04
AHC/rac/02.
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