REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.


DEMANDANTE: Janny Yenisa Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.768.080.

DEMANDADO: Miguel Alberto Queralez Melendez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.918.647.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal la ciudadana Jenny Yenisa Chirinos, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó a este Juzgado fuese citado el ciudadano Miguel Alberto Queralez Melendez, ya identificado, a los fines de que cumpla con la pensión de alimentos que tiene atrasada desde hace ocho (08) meses desde Febrero de 2.004 hasta el mes de septiembre del mismo año, que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo), el cual fue fijada una pensiòn de alimentos a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.004, además de los gastos de medicinas, educación, médicos etc. Anexó como medios probatorios la sentencia de de pensiòn de alimentos, las partidas de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Miguel Alberto Queralez Melendez, ya identificado y la notificación del Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de citación del demandado.

Cumplidas las diligencias, en fecha 26 de octubre de 2.004, se dejó constancia que únicamente el demandado compareció al acto conciliatorio. Seguidamente el demandado contestó la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.


Este Juzgado para decidir observa:

Las decisiones relativas a obligaciones alimentarias son de cumplimiento inmediato, en consecuencia, una vez fijado el monto respectivo mediante sentencia, esta se debe cumplir en los términos allí indicados. Ahora bien, el obligado alimentario puede conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitar la revisión de la decisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia en cuestión. En consecuencia, puede alegar hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de fijar el monto, es decir, que sea posterior al fallo originario, aun y cuando este se encuentre firme.

Por otra parte, cuando se demanda el cumplimiento de una obligación alimentaria el Tribunal se debe limitar la verificar la existencia de la sentencia o de auto de homologación con fuerza ejecutiva y las pruebas del intimado para determinar si su incumplimiento es injustificado, o por el contrario la ausencia de pago de tal obligación es producto de hechos que lo justifican.

Así las cosas, en el presente juicio, la ciudadana JANNY YENISA CHIRINOS, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, que este Despacho valora como medio probatorio, de la existencia de la obligación. Por su parte, el demandado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
Desde el mes de marzo estoy desempleado ya que por problemas con la madre de mis hijas donde iba a la gobernación a formar escándalos y por pedimento del ciudadana Gobernador tuve que renunciar al cargo que venía ejerciendo como Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, ya que podía trascender a problemas mayores, pero es el caso que aunque desempleado cuando tengo les paso a mis hijas. Tengo conocimiento que según la Ley la responsabilidad para con nuestros hijos es compartida, en este caso la madre debe asumir la responsabilidad de mis hijas. Digo esto ya que ella trabaja como obrera educacional en una escuela bolivariana y facilitadota en el Plan Robinson, es decir, devenga dos sueldos y puede perfectamente asumir lo antes expuesto, con esto no quiero decir que estoy evadiendo mi responsabilidad como padre pero como lo dije anteriormente estoy desempleado y cuando tengo dinero les paso.”


La Sala observa:

De la contestación anterior, se infiere que el accionado admite los hechos de que efectivamente existe el atraso en cuando a la sentencia de alimentos a favor de sus hijas, pero alega estar desempleado. Sin embargo, luego de un análisis del presente expediente no se evidencia que el demandado haya demostrado sus aseveraciones. Así las cosas, el estar sin empleo, el tener nuevas cargas familiares, la disminución del salario, el traslado a trabajar a otra ciudad, la enfermedad o accidente laboral, pueden según el caso, ser consideradas de conformidad con el artículo 523 de la citada Ley especial como elementos para disminuir una obligación alimentaria. Pero, cuando el requerido se limita en su contestación a informar sin probar sus alegatos, la demanda debe prosperar. Así se decide.



DECISIÓN



Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente y al análisis de las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar, la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, contra el ciudadano Miguel Alberto Queralez Melendez. En consecuencia, se condena al ciudadano Miguel Alberto Queralez Melendez, ya identificado, a cancelar la cantidad de cuatrocientos ochocientos mil bolívares (Bs. 480.000,oo) que es el monto adeudado por ocho meses de atrasos de la pensiòn de alimentos, más el doce por ciento (12%) de interés, la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,oo) que daría un total de quinientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 537.600,oo) por el atraso injustificado a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los gastos de medicinas, educación, médicos, etc, no los acuerda por las razones expuestas en el análisis probatorio.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 24 de Noviembre de 2004. Años 195º y 145º



EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 674- 2004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp:2SJ-3047-04
AHC/bma.01