REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194° Y 145°
Parte Demandante: Clemente Antonio Rosas Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.471.
Parte Demandada: Iris Emilia Chirinos Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.947.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día siete (07) de junio de 2.004, el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, ya identificado, asistido del abogado Efren Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.316, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y ordinal tercero del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha diez (10) de junio de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Clemente Antonio Rosas Brito y Iris Emilia Chirinos Fernández, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
1) “En cuanto a la guarda del niño Clemente Antonio Rosas y los adolescentes Carmen Maria, Esther Maria e Iris Maria rosas Chirinos, la ejercerá su madre, ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández.
2) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
3) En cuanto al régimen de visitas, será bien amplio en especial los fines de semana.
4) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrara todo lo necesario para su manutención y depositándole la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los útiles escolares, medicinas y un bono especial en navidad.-”
El día veintiuno (21) de junio de 2.004, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
El día veintinueve (29) de junio de 2.004, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, debidamente firmado.
El día dieciséis (16) de agosto de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día cuatro (04) de octubre del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
El día 14 de octubre de 2.004, compareció la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, asistida por la abogada Zulay Perdomo y consigno escrito de contestación de demanda. Seguidamente ese mismo día compareció ante este Tribunal el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, asistido por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.316, dejando constancia que estuvo presente en el acto de contestación a la demanda.
El día dieciocho (18) de octubre de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día veintiséis (26) de octubre de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, abogado asistente y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Flores Chuello, procrearon un hijo el cual es niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
El demandante ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, asistido de abogado alegó en el escrito de demanda, textualmente lo siguiente: “Durante un largo periodo vivimos en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, cuando aproximadamente desde hace Tres (03) años a esta parte mi cónyuge la ciudadana IRIS EMILIA CHIRINOS FERNANDEZ, fue cambiando radicalmente su actitud, observándose unos celos enfermizos e insultos. Ahora bien ciudadano Juez, debido a las continuas discusiones que ella misma fomentaba, procedió a abandonar en ese momento el domicilio conyugal, yéndose a vivir al Barrio Cantaclaro, al final de Calle 06 de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, abandonando el hogar familiar llevándose a nuestros hijos CARMEN MARIA, ESTHER MARIA, CLEMENTE ANTONIO e IRIS MARIA, alejándolos del hogar conyugal.
Infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia ella, para que cumpliera con sus y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge IRIS EMILIA CHIRINOS FERNANDEZ, haya regresado al hogar siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible”.
La demandada fue debidamente citada, no compareciendo a ningunos de los actos conciliatorio, sin embargo compareció a dar contestación a la demanda.
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante indicar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión del hogar. “Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición”. Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de octubre del 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién Juzga constató la presencia de la parte demandante, abogada asistente Hengerbert J. Sierra y las testigos ciudadanas Mileidys Josefina Álvarez Chirinos, Yulianny Yusmairy Cerrada y Eugenia Isabel Silva. Se dejó constancia que la demandada ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por el Juez.
Las testigos ciudadanas Mileidys Josefina Álvarez Chirinos, Yulianny Yusmairy Cerrada y Eugenia Isabel Silva, ya identificados, ante las preguntas que les hiciera el abogado asistente de la parte demandante, fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó a su cónyuge, apreciando la Sala sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que se constata que la demandada asumió una actitud indiferente hacia su esposo, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se establece.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, contra la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, el día 27 de junio del año 1.987, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 24.
Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:
1) “En cuanto a la guarda del niño Clemente Antonio Rosas y los adolescentes Carmen Maria, Esther Maria e Iris Maria rosas Chirinos, la ejercerá su madre, ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández.
2) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
3) En cuanto al régimen de visitas, será bien amplio en especial los fines de semana.
4) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrara todo lo necesario para su manutención y depositándole la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los útiles escolares, medicinas y un bono especial en navidad.-”
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 03 de noviembre del 2.004. Años 194º y 145º
El Juez Unipersonal Nº 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 640-2.004, y se publicó a las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP. Nº 2SJ-2.791-04
AHC/mz/05.
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