REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA: 009/2004
ASUNTO: KP02-U-2003-000020

Recurrente: Sociedad Mercantil “BAR y RESTAURANT LEJANIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el N° 36, Tomo 5-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08524526-0, Número de Identificación Tributaria (N.I.T) 0065234394, con domicilio en la Calle Miranda N° 56, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara.


Apoderados de la Recurrente: Abogado ANTONIO LÓPEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, de fecha 05 de Febrero de 2003 y notificada el 22 de abril de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.682.

Tributo: Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 29/05/2000, por el ciudadano PABLO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.015, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT LEJANÍA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el N° 36, Tomo 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08524526-0, con domicilio en la Calle Miranda N° 56, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, asistido por el abogado ANTONIO LÓPEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, de fecha 05 de Febrero de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

Mediante auto de fecha 14/11/2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT LEJANÍA, S.R.L.

Mediante auto de fecha 20/01/2004, el Tribunal procedió a librar las notificaciones acordadas en auto de fecha 14/11/2003, así como a la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa BAR Y RESTAURANT LEJANÍA, S.R.L.

Mediante auto de fecha 26/01/2004, el Tribunal acordó dejar sin efecto la notificación al ciudadano Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, toda vez que el presente asunto es un Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto conforme al artículo 259 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

Mediante sentencia interlocutoria N° 017/2004, de fecha 05/05/2004, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27/05/2004, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a promover pruebas en el presente juicio. Asimismo, se dejaron transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, los cuales comenzaron a correr a partir de la presente fecha.

En fecha 19/07/2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 20/08/2004, se dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la División de Licores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, la remisión a este Tribunal del original o en defecto de éste la copia certificada de la renovación del Registro y Autorización N° C-051-838, correspondiente al año 2001, expedido a la contribuyente BAR y RESTAURANT LEJANIA, S.R.L., en esta misma fecha, se libró oficio N° 342/2004, dirigido a la División de Licores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal el original o en su defecto copia certificada del escrito N° 00000469, de fecha 08/01/2002.

En fecha 15/09/2004, la representación de la Administración Tributaria con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento solicitado mediante auto de fecha 20/08/2004, señala el envío de la copia certificada del escrito sobre la solicitud de renovación del año 2001 N° 00469, de fecha 08/01/2002, perteneciente al Registro y Autorización N° C-051-838.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La empresa recurrente señala a través del escrito recursivo, que enteró la tasa correspondiente a la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el lapso legal, situación que puede verificarse mediante la planilla de pago distinguida con el Nº 101153299, de fecha 21 de diciembre de 2001, argumentando a su favor, lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal.

Asimismo, presenta una relación de pagos de la tasa de renovación desde el año 1995 hasta el año 2002 y finalmente solicita la anulación total del Acto Administrativo configurado en la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de febrero de 2003.


2. La Representación Fiscal.
Esgrime la Administración Tributaria, que la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de febrero de 2003, contempla, que la contribuyente presentó en fecha 08 de enero de 2002, escrito a través del cual, solicitó la renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2001.

Asimismo, que de la fiscalización practicada, se verificó que la contribuyente pagó la tasa de 20 Unidades Tributarias en fecha 21 de diciembre de 2001, según planilla Nº 1153299, fuera del plazo legalmente establecido para hacerlo.

Por otra parte, argumenta que el pago realizado por la recurrente, en fecha 21-12-2001, representa un incumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, razón que permite al Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental sancionar a la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, e impone multa de treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias, a razón de Bs. 11.600,oo por cada Unidad Tributaria, lo cual se materializa a través de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006 de fecha 05-02-2003, notificada en fecha 22 de abril de 2003.

En fecha 14/11/2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) asignó el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Centro Occidental, interpuesto subsidiariamente por la contribuyente, en la misma fecha se le dio entrada al recurso y se acordaron las notificaciones al recurrente, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 20/01/2004, se notifica a la Administración Tributaria del Recurso interpuesto en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de febrero de 2003; sin embargo, en fecha 26/01/2004, se deja sin efecto tal notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05/05/2004, se admitió el Recurso Contencioso Tributario por encontrarse llenos los extremos legales para su interposición.

En fecha 27/05/2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de promover pruebas.

En fecha 19/07/2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se indicó el lapso para que las partes presenten sus informes.

En fecha 11/08/2004, la representación fiscal presentó sus Informes alegando lo siguiente:

El acto administrativo impugnado, tiene su fundamento en la verificación practicada por esta Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, a través del cual, se deja constancia que la recurrente pagó en fecha 21-12-2001, es decir fuera del plazo legal, mediante planilla forma 16, N° 1153299, la renovación de la Autorización N° C-051-838 de fecha 08-02-89, correspondiente al año 2001.
Continúa la Administración Tributaria y aduce que tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por lo que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, procedió a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por otra parte, se sustenta en lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, infiriendo que si a los contribuyentes les fue otorgado el Registro y Autorización hasta el 31-12-93, deben efectuar la renovación a partir de 1995, tomando como fecha de la mencionada renovación la fecha de su otorgamiento, ya que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 antes mencionado, las renovaciones deben ser efectuadas anualmente y si las licencias y permisos fueron otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

En el caso planteado, la representación fiscal observa que la contribuyente procedió a efectuar el pago en fecha 21-12-2001, lo cual origina la extemporaneidad en el pago de la referida tasa, por lo que incumplió con un deber formal, fundamentando lo expuesto en razón de la consulta elevada a la consideración de la Gerencia Jurídico Tributaria, evacuada a través de memorandum N° DCR-5-15651-2292, de fecha 28-05-2003, de cuyo texto se lee: “…en todo caso las renovaciones deben efectuarse anualmente y aún en el primer supuesto, es decir las licencias y permisos otorgados hasta el 31/12/1993, no se indique a partir de qué fecha deba contarse la anualidad, se entiende que es a partir de la fecha en que fue otorgada la autorización. Ahora bien, una vez otorgada la autorización para el expendio de especies alcohólicas, el contribuyente puede ejercer la actividad durante un año, pudiendo efectuar su renovación de licencia de licores en cualquier momento, siempre y cuando se realice antes del vencimiento del plazo, es decir ante de que se cumpla el año de haber sido otorgada por la Administración Tributaria, la señalada autorización...".

En cuanto al petitorio, la Administración Tributaria solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo Nº SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de febrero de 2003, notificado el veintidós (22) de abril de 2003 y consecuencialmente contra la planilla de liquidación que surge con ocasión del mismo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Planteada la controversia, le toca a este Tribunal previo análisis de lo argumentado por las partes en litigio, la decisión que corresponda, haciéndolo en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que ambas partes hacen referencia a lo establecido en el artículo 48 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, el cual prevé la forma de pago de la tasa que corresponda para la renovación del permiso y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, se precisa por una parte la opinión del recurrente en base a la referida norma, quien sólo se limita a transcribirla y a señalar que tales pagos son de fácil verificación por parte de la Administración Tributaria (situación que no se discute en el presente caso) y por la otra, la opinión de la Administración Tributaria basada en una consulta que realizó por ante la Gerencia Jurídico Tributaria sobre la aplicación de la norma in comento; concluyendo esta Gerencia, que la renovación anual de la referida autorización debía hacerse dentro del año contado a partir de la fecha de la autorización, en el caso concreto, el permiso se otorgó el 08/02/1989, razón que le lleva a la Administración Tributaria a considerar que la contribuyente tenía que renovar el permiso hasta el 08/02/2001 y al efectuar el pago en fecha 21/12/2001 ya se había producido la extemporaneidad sancionada a través de la resolución recurrida.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal establece:
“Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente: a) Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95. b) Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación”.

Del artículo transcrito se infiere, que las tasas para efectuar las renovaciones anuales indicadas en los numerales que contiene, en el primer caso, para las licencias y permisos otorgados hasta el 31/12/93, deberán ser pagadas a partir del 01/01/95 y en el segundo caso, es decir para las licencias y permisos otorgados desde el 01/01/94, se tendrá un año para su renovación contado a partir de la fecha de la autorización, de lo cual ese infiere a su vez, que existe una intención en la norma in comento, relativa a la regularización del pago de la tasa en referencia; ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, se desprende que en el caso de otorgamiento de autorizaciones para la instalación de un expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas, se pagará una tasa equivalente a veinte (20 U.T.) unidades tributarias, indicando expresamente el mencionado artículo, que las autorizaciones previstas en este numeral, deberán renovarse anualmente.

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal no fija un lapso preciso dentro del cual se deba realizar la renovación, toda vez que se limita a indicar que las licencias y permisos otorgados hasta el 31/12/1993, (como es el caso de marras), deberán ser renovados a partir del 01/01/1995, también es cierto, que acogerse a la interpretación que tal permiso pueda ser renovado “en cualquier momento”, crearía una situación de inseguridad jurídica, en el sentido que, tales permisos tienen una fecha de otorgamiento determinada, (en el caso concreto, la autorización es de fecha 08/02/1989), lo que va perfilando la certidumbre de conocer desde cuando se pueden ejercer actividades relacionadas con el expendio de bebidas alcohólicas por una parte y por la otra, cuando debe procederse a la renovación anual de la autorización mencionada. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, por el ciudadano PABLO CUICAS, ya identificado, en su carácter de representante legal de la firma mercantil BAR y RESTAURANT LEJANÍA S.R.L., debidamente identificada al principio de la presente decisión, asistido por el abogado ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.118.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.915, con domicilio en Sarare, Estado Lara, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006, de fecha 05 de febrero de 2003, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 22 de abril de 2003.

COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327, primera parte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al contribuyente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,



Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.




ASUNTO: KPO2-U-2003-000020
CAF/fm/la