REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de 2004.
194º y 145º
Sentencia Interlocutoria N°: 071/2004
ASUNTO: KF01-U-2003-000009
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, intentado por el ciudadano ERICH SCHELL GLOSS, venezolano, industrial de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.974, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 425, folios 116 al 121 del Libro de comercio Nº3, en fecha 19 de agosto de 1.974, e inscrita como aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), bajo el N° 437810, asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260 respectivamente; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2362 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KF01-U-2003-000009, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el Representante de la Sociedad de Comercio GOMAS AUTOINDUSTRIALES, C.A., anteriormente identificada, recurrió en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2362, de fecha 28 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ubicada en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio, conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° y 145°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KF01-U-2003-000009
CLAF/ga.-
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