REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de (2004).
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA: 008/2004
ASUNTO: KP02-U-2004-000007
Recurrente: Sociedad Mercantil “GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N° 6, Tomo 35-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón .
Apoderados de la Recurrente: Abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-9.969.831, V-9.298.519 y V-12.959.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 41.242 y 86.860.
Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599 de fecha 24 de septiembre de 2003 y notificada el 15 de diciembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: Abogado BRUNO ALMUDEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.617.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.785.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21/01/2004, por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ Y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003, debidamente notificada en fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.
Mediante auto de fecha 23/01/2004, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República, así como de la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa “GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A.
Mediante sentencia interlocutoria N° 007/2004, de fecha 12/04/2004, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria N° 013/2004, de fecha 20/04/2004, el Tribunal acordó PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003 y notificada en fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental no ejecutar la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003, mientras dure el presente juicio hasta la respectiva sentencia definitiva.
En fecha 18/05/2004, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la recurrente, observándose en la presente causa, que sólo promovió pruebas la representación de la recurrente.
En fecha 28/06/2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 11/06/2004, la representación de la Administración Tributaria presentó formal oposición a la sentencia interlocutoria N° 013, de fecha 20/04/2004, emanada de este Tribunal.
En fecha 30/06/2004, se dicta auto destacando que, la representación de la Administración Tributaria debió ejercer el recurso de apelación estipulado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Este Despacho a fin de oír dicho recurso, requiere del recurrente que señale los folios que considere convenientes para ejercer la apelación y remitirlos al Tribunal de Alzada.
En fecha 12/07/2004, la representación de la Administración Tributaria con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento solicitado mediante auto de fecha 30/06/2004, señala los siguientes folios: 01 al 28, 34 al 53, 84 al 88, 103 al 109 y 114 al 116, a fin de que sean remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15/07/2004, la representación fiscal solicita, se realice el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la diligencia, en la cual señalan los folios que serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha la presente diligencia.
En fecha 19/07/2004, el Tribunal cumpliendo lo establecido en auto de fecha 30/06/2004 y vista la diligencia presentada por la representación fiscal de fecha 12/07/2004, oye en un sólo efecto el Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria N° 013/2004, de fecha 20/04/2004, ordenando, remitir con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de los folios señalados por la representación de la Administración Tributaria.
En fecha 19/07/2004, el Tribunal acuerda realizar y certificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 12/07/2004 hasta el 15/07/2004 ambos inclusive. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha 21/07/2004, la representación fiscal expone: “Por cuanto de los autos no se desprende que este Tribunal en virtud de la sentencia interlocutoria N° 013/2004, de fecha 20/04/2004, haya procedido a notificar a la Procuradora General de la República, solicita la reposición de la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 26/07/2004, la representación de ambas partes, presentan sus respectivos informes.
En fecha 27/07/2004, vista la diligencia de fecha 21/07/2004 presentada por la representación fiscal, el Tribunal acuerda reponer la causa, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose practicar la notificación a la Procuradora General de la República, asimismo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se ordenó la notificación a la Contraloría General de la República. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha 05/08/2004, el Tribunal acuerda el desglose y la devolución del Instrumento Poder que acredita al abogado Bruno Almudever como representante del Fisco Nacional, dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 09/08/2004, el Tribunal dictó auto en el cual hace constar que en fecha 06/08/2004 se venció el lapso de presentación de observaciones escritas sobre los Informes presentados por las partes, iniciándose el lapso legal para dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.
En la misma fecha 09/08/2004, concluyó la vista de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La empresa recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación exponen:
Que el falso supuesto como vicio en la causa o motivo del acto administrativo que da lugar a su anulabilidad, consiste en la errada motivación en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto está fundamentado en motivos, jurídicos o fácticos, totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión, teniendo lugar, entonces, cuando la administración, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Que la Administración Tributaria al efectuar la verificación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de nuestra representada correspondiente al ejercicio irregular de 01-10-2000 al 31-12-2000, incurre en el vicio de la causa, por errónea interpretación de la base legal (falso supuesto de derecho), pues, producto de una falta de aplicación de disposiciones legales y reglamentarias que regulan la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales, concluye señalando que nuestra representada determinó y declaró un monto errado.
Que nuestra representada determinó el valor promedio anual neto de los activos gravables (base imponible) en la cantidad de Bs. 155.712.000.534,99 la cual reflejó en el item 210 de dicha declaración, posteriormente determinó el 1% sobre el valor de los referidos activos (Bs. 1.557.120.005,35) por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, cantidad ésta que reflejó en el item 211, sin embargo, tomando en consideración que dicha declaración se circunscribió a un período corto (irregular) de tres meses (desde octubre hasta diciembre de 2000) procedió a establecer el monto que proporcionalmente le correspondía a esos tres meses, para lo cual dividió el monto total determinado entre los 12 meses del ejercicio regular y luego, el resultado de dicha operación aritmética, lo multiplicó por los tres meses a los que se contrae la declaración (1.557.120.005,35 /12 = 129.760.000,44 x 3), resultando un monto de Bs. 389.280.001,34 el cual reflejó en el item 213 que objeta la Administración Tributaria en el acto aquí recurrido.
Que nuestra representada presentó la Declaración objetada para el período irregular antes mencionado, por así haberlo requerido la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante Resolución N° GRTI-RCO-DR-2001-016, de fecha 28/03/2001, emitida con ocasión de la solicitud de cambio de ejercicio económico presentada por aquella en fecha 01 de diciembre de 2000.
Que el proceder por parte de nuestra representada está totalmente apegado al mandato contenido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.834, Extraordinario del 30 de diciembre de 1994, el cual expresa: Articulo 13, R. “Cuando el ejercicio anual fuere irregular, por tener una duración inferior a un año, el impuesto se determinará de igual forma que la que corresponde al ejercicio completo; pero el impuesto por pagar, se proporcionará al tiempo de duración de dicho ejercicio irregular” (Resaltado nuestro).
La norma citada no es más que la consecuencia lógica que se impone por ser el impuesto declarado correspondiente a un período irregular, pues de otra manera no habría correspondencia entre la base imponible y el impuesto pagado, pues se estaría declarando el tributo sobre la base del valor de los activos por un período regular (12 meses) y el impuesto a pagar sobre un período irregular.
Que nuestra representada, en ejecución del procedimiento de determinación establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el citado artículo 13 del Reglamento, a los fines de la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales por pagar en el ejercicio irregular, procedió también, a establecer proporcionalmente a dicho período irregular el Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio, es decir, consideró, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo período irregular de tres meses (Bs. 827.137.340,13), tal como se evidencia en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales objetada por el SENIAT y en la propia declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada para dicho período irregular, en fecha 04 de abril de 2001, identificada con el N° 0311941, la cual estuvo a la vista del funcionario actuante, tal como se evidencia del texto de la Resolución aquí impugnada cuando procede a sancionar su presentación extemporánea.
Que el SENIAT incurre en un vicio en la base legal por falta de aplicación del ya mencionado artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, pues desconoce que la cantidad de (BS. 389.280.001,34) por ellos declarada como “improcedente”, es el resultado de la proporción hecha al ejercicio irregular de tres meses, de allí que, siendo éste monto menor al Impuesto Sobre la Renta del período (Bs. 827.137.340,13) no existe Impuesto a los Activos Empresariales por pagar por aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, el cual expresa: Artículo 11, L.: Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente, causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes. (Resaltado y Subrayado nuestro).
Que al no ser, en el presente caso, mayor el Impuesto a los Activos Empresariales con respecto al Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio, es evidente que, tal como lo determinó nuestra representada en su correspondiente declaración, no hay tributo a pagar y, por ende, no existe la diferencia de impuesto que erradamente pretende exigir la Administración Tributaria.
Queda así explicado el error incurrido en la calificación jurídica de los hechos a los fines de la aplicación de las consecuencias jurídicas pretendidas por la Administración Tributaria, lo cual erige el acto administrativo en desprovisto de base jurídica alguna, por lo que resulta forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, es improcedente la pretensión del SENIAT de cobrarle a nuestra representada un impuesto determinado completamente, así como el imponer sanción alguna derivada del supuesto incumplimiento, y así, solicitamos sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en virtud de la verificación efectuada, cuyos resultados quedaron plasmados en la resolución objeto de impugnación mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, el SENIAT procedió a imponerle a nuestra representada multa por BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.998.266,52,00) equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (UT 6.292,95), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Que en vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos ante este Tribunal que declare improcedentes las multas interpuestas a nuestra representada (ya sea por considerarse improcedentes los reparos formulados o por aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria invocada), o, en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa.
La Representación Fiscal.
Que la razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico sujetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino, siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Que en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria procedió entre otras cosas a practicar una verificación a la declaración de los Impuestos a los Activos Empresariales N° 01342813, correspondiente al ejercicio corto 01/10/2000 al 31/12/2000, presentada en fecha 04/04/2001.
Que se determinó que en el item 213 de la referida declaración, existe diferencia en el impuesto autoliquidado, derivado a la inclusión errada por parte de la contribuyente de la cantidad de Bs. 389.280.001,34, como impuesto del ejercicio, todo lo cual resulta improcedente debido a que, a la base imponible representada por la suma de Bs. 155.712.000.534,99, perfectamente determinada por la contribuyente, se le aplica el 1% para la obtención del impuesto del ejercicio anual, operación que arroja el monto de Bs. 1.557.120.005,35, el cual constituye incontrovertidamente la única cantidad susceptible de ser incluida en la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente en el item 21, como impuesto del ejercicio.
Que en apoyo a las aseveraciones expuestas con anterioridad, consideramos prudente transcribir el contenido de la norma evidentemente infringida por la contribuyente al momento de realizar la declaración que nos ocupa, representada por el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.654 de fecha 01/12/1993, el cual señala: “La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será del (1%) anual.”
Que una vez constatada la diferencia existente en el impuesto autoliquidado, la Administración Tributaria procedió de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario a realizar el respectivo ajuste mediante el acto de impugnación, calculando y ordenando la liquidación de las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, aplicándose de igual manera sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad omitida.
Que con respecto a la prueba documental promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente y admitida por el tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, representada específicamente por la planilla de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el No. 0142813, es menester acotar que la misma, constituye un instrumento el cual lejos de favorecerle, demuestra de manera fehaciente e incontrovertida su efectiva infracción de la norma contenida en el supra trascrito artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
Que en virtud de todos los razonamientos expuestos con anterioridad, los cuales de manera precisa demuestran el buen proceder desplegado por la Administración Tributaria al haber subsumido de manera adecuada los hechos acaecidos en el derecho aplicable, aunado a que la contribuyente en ningún momento logra rebatir los fundamentos acogidos por la División de Fiscalización para emitir el acto objeto de controversia, solicitamos a este Tribunal desestime el presente alegato. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
Que en lo atinente al alegato a través del cual los apoderados de la contribuyente aducen a la improcedencia de la multa que por la cantidad de Bs. 72.998.266,52,00, le aplicó la Administración Tributaria, por considerar que la misma surge con ocasión de un ajuste igualmente improcedente, esta Representación Fiscal observo lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que el artículo que precede, con base en el cual la Administración Tributaria procedió a emitir el acto objeto de impugnación, y que a su vez le faculta para imponer la sanción de 6.292,95 U.T., en el caso especifico, es suficientemente claro y preciso, al exponer dentro de su contexto, los supuestos en que debe incurrir la recurrente para que el mismo le sea aplicable.
Que consideramos importante hacer del conocimiento de este Tribunal que tal y como ha quedado demostrado en el presente escrito de informes, la contribuyente contravino la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, al incluir de manera errada en la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales como impuesto del ejercicio, la cantidad de Bs. 389.280.001,34, siendo que la suma a incluirse en dicho rubro esta representada exclusivamente por el monto de Bs. 1.557.120.005,35, el cual se origina luego de aplicarle el 1% a la base imponible del ejercicio, constituida en el caso en particular por el monto de Bs. 155.712.000.534,99. En virtud de las precisiones expuestas con anterioridad, las cuales de manera evidente demuestran el apego a la legalidad con el cual obró la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción que nos atañe, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
Que resulta de vital importancia transcribir el contenido del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
La incapacidad mental debidamente probada;
El caso fortuito y la fuerza mayor;
El error de hecho y de derecho excusable;
La obediencia legitima y debida y
Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios.
Que esta Representación de la República estima menester acotar que dentro del contexto del escrito recursivo incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente, no se aprecia la invocación de ninguna de las circunstancias supra transcritas, motivo por el cual mal pueden pretender los aludidos apoderados judiciales que su representada sea eximida da las obligaciones inherentes a la cancelación tanto del monto que por concepto de ajuste al tributo correspondiente al ejercicio civil 01-10-2000 al 31-12-2000, le fuere legalmente liquidado; así como también de las multas impuestas en ocasión de haber incurrido de manera clara en el incumplimiento de deberes formales. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
Que se desprende con meridiana claridad del escrito recursivo que los apoderados judiciales de la contribuyente sólo se limitan a invocar de manera general circunstancias atenuantes que a su consideración operan a favor de su representada, es decir, pretenden alcanzar en vía jurisdiccional la disminución de las multas impuestas, aun sin relatar de manera breve tanto las razones de hecho como de derecho que pudiesen constituir los fundamentos para la consecución de su objetivo. Aunado a ello, esta Representación de la República estima de preponderante importancia destacar que, luego de una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado, se observa que dentro de la conducta infractora desplegada por la contribuyente y perfectamente verificada por la Administración Tributaria, no existe elemento que de manera alguna pueda traducirse en la efectiva procedencia del beneficio solicitado, representado específicamente por la aludida disminución de las multas aplicadas en ocasión del incumplimiento de deberes formales.
Que resulta menester acotar que en el presente caso se aplicó la figura de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, con lo cual se favoreció de manera evidente a la contribuyente al habérsele reducido la mayoría de las sanciones impuestas a la mitad. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
Que en virtud de que los apoderados judiciales dentro del escrito recursivo nada alegan en contra de las multas impuestas por la Administración Tributaria referente a: 1) Presentación fuera del plazo legal establecido de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio civil del 01/01/2001 al 31/12/2001, 2) Presentación fuera del plazo legal establecido de la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio corto del 01/10/2000 al 31/12/2000, 3) Incumplimiento con el Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02-01 de fecha 10/10/2002 según consta en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02-01 de fecha 11/10/2002 al no presentar las rebajas del impuesto solicitadas, 4) Incumplimiento con el Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02 de fecha 07/10/2002 según consta en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02 de fecha 10/10/2002 al no presentar las Declaraciones Estimadas de Rentas para los ejercicios 01/01/1998 al 30/09/1998, 01/10/1998 al 30/09/1999, 1999/2000 y 01/10/2000 al 31/12/2000, 5) Presentación fuera del plazo legal establecido de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio corto del 01/10/2000 al 31/12/2000, 6) Presentación de factura de venta sin cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, Reglamentos y Decretos, 7) Presentación fuera del plazo legal establecido de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo Mayo de 1999, y 8) Presentación fuera del plazo legal establecido de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos Mayo 2000, Julio 2000, Enero 2001, Febrero 2001, Julio 2001 y Junio 2002; así como tampoco en contra de los intereses moratorios, esta Representación de la República solicita sean confirmados los montos que por los precitados conceptos fueron liquidados. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El representante de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.
1.- El merito favorable de los autos.
2.- Las documentales que a continuación se identifican:
Original de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 0142913, presentada por GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. en fecha 4 de abril de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal (irregular) comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2000.
Original de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 0311941, presentada por GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. en fecha 4 de abril de 2001, correspondiente al ejercicio fiscal (irregular) comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2000.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los representantes legales de la contribuyente GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., así como los argumentos de la representación fiscal en su escrito de informes, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación al reparo formulado por la Administración Tributaria, a través de la Resolución distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24/09/2003, notificada en fecha 15/12/2003.
En este sentido, la controversia se origina en virtud de la solicitud de autorización para cambiar el ejercicio económico de la contribuyente recurrente, que va desde el 01/10 al 30/09 de cada año, interpuesta por la contribuyente por ante la Administración Tributaria, a los fines de adecuar y fijar su ejercicio fiscal al ejercicio civil o calendario, teniendo como nuevo ejercicio civil, el comprendido desde el 01/01 al 31/12 de cada año, sin embargo, la representación fiscal dejó constancia a través de la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24/09/2003, que se está en presencia de un ejercicio irregular por tener una duración inferior a un año, toda vez que del propio texto del acto administrativo se desprende que la contribuyente: “…Presentó fuera del plazo legal establecido la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio corto del 01/10/2000 al 31/12/2000…”, tal como quedó expresado en el texto de la resolución recurrida, folio treinta y cinco (35) del expediente, asimismo, dejó constancia que “…La contribuyente efectuó rebajas improcedentes en las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio corto del 01/10/2000 al 31/12/2000…”, tal como quedó expresado en el texto de la resolución recurrida, folio treinta y seis (36) del expediente y finalmente, en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente expresa textualmente “…En el presente caso se observa, que de la verificación practicada a las declaraciones de impuesto a los Activos Empresariales N° 0142813 correspondiente al ejercicio corto 01/10/2000 al 31/12/2000 presentada en fecha 04/04/2001, se determinó que en el items 213 existe diferencia en el impuesto autoliquidado, debido a que la contribuyente colocó Bs. 389.208.001,34 monto este improcedente debido a que a la base imponible se le aplica el 1% para determinar el impuesto del ejercicio el cual fue bien calculado pero traspaso otro monto (arriba indicado) que no corresponde con el resultado obtenido, todo lo supra mencionado contraviene lo establecido en el articulo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicado en Gaceta Oficial N° 4.654 de fecha 01/12/1993, por lo anteriormente descrito se procederá a rectificar las declaraciones antes descritas: En consecuencia se genera un ajuste por la cantidad de Bs. 729.982.665,22 para el ejercicio corto 01/10/2000 al 31/12/2000…”. (Resaltado de este Tribunal).
Todo lo anterior, permite a este Juzgador considerar que estamos efectivamente en presencia de un ejercicio irregular, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por tener el prenombrado ejercicio una duración inferior a un año y que la Administración Tributaria aún cuando reconoce que se trata de un período corto, no aplica el contenido del artículo 13 in comento según se desprende del cálculo realizado por el SENIAT a través del acto administrativo recurrido y que cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente, en este sentido, tanto la contribuyente como la Administración Tributaria coinciden en los resultados en el momento de determinar el monto del impuesto, previa obtención de la base imponible y aplicación de la alícuota del uno (1%) por ciento anual, establecida en el articulo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que a decir de la propia Administración Tributaria en su escrito de Informes y que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, “...la base imponible representada por la suma de Bs. 155.712.000.534,99 perfectamente determinada por la contribuyente...” está bien calculada, sin embargo, se observa que la Administración Tributaria, no aplicó el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de proporcionar el impuesto por pagar al tiempo de duración de dicho ejercicio irregular.
En este orden de ideas, la contribuyente procedió conforme a lo ordenado por la Administración Tributaria y presenta la Declaración del Impuesto sobre la Renta y de su complementario Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al período corto, que va desde 01/10/2000 hasta el 31/12/2000, sin embargo, en uso de la suprema facultad de fiscalización de la cual goza el Fisco Nacional, se le formula reparo por la cantidad de Bs. 729.982.665,22 por concepto de tributo, más la cantidad de Bs. 122.083.230,00 por concepto de multas, aludiendo que una vez revisada la situación de la contribuyente y a los fines de verificar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales por ella realizada en fecha 04/04/2001, se observó en el item 213 de la Planilla Nº 0142813, que colocó la cantidad de Bs. 389.280.001,34 considerado como improcedente por la Administración Tributaria, toda vez que tal determinación viola el contenido del artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, rectificando tal situación a través de la Resolución recurrida.
Ahora bien, este Juzgador señala que la ley que crea el Impuesto a los Activos Empresariales, nació con la finalidad de que sirva como un mecanismo de control con respecto al Impuesto sobre la Renta y su finalidad no sería la de convertirse en otro mecanismo de recaudación por parte del Estado, sino, para controlar el Impuesto sobre la Renta, de allí su estrecha vinculación, en este sentido, cuando el Impuesto sobre la Renta (causado) tienda a cero, el Impuesto a los Activos Empresariales (causado) tenderá a su máximo, caso contrario, cuando el Impuesto sobre la Renta (causado) tiende a ser mayor o igual, el Impuesto a los Activos Empresariales (causado) tenderá a cero (0) del promedio de los activos ajustados al inicio y al final del ejercicio respectivo. Igualmente, el Impuesto a los Activos Empresariales, será pagado por toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
En el caso concreto, este Tribunal pretende analizar si realmente la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al determinar ajustes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario a la firma mercantil GENEVAPCA C.A., por la cantidad de (Bs. 729.982.665,22) en razón de una supuesta diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período irregular declarado del 01/10/2000 al 31/12/2000 (Declaración N° 0142813), considera improcedente el monto del tributo determinado y señalado en el item 213 de la declaración presentada, en este sentido, según interpreta el representante fiscal, el impuesto calculado, no representa el 1% del total de los activos gravables, razón que le lleva a imponer multa a la contribuyente, por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario por la cantidad de (Bs. 122.083.230,00) equivalente a (6.292,95 U.T.).
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales señala:
“La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será del uno por ciento (1%) anual”, por una parte y por la otra, el articulo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece:
“Cuando el ejercicio anual fuere irregular, por tener una duración inferior a un año, el impuesto se determinara de igual forma que la que corresponde al ejercicio completo; pero el impuesto por pagar, se proporcionara al tiempo de duración de dicho ejercicio irregular”.
Del contenido de los artículos señalados se desprende que para el caso de los ejercicios cortos o irregulares, es menester que una vez aplicada la alícuota del tributo a la base imponible calculada, por imperio de lo expresado en el Reglamento de la Ley, debe prorratearse el impuesto por pagar al tiempo de duración del ejercicio corto.
De lo anterior se observa que la Administración Tributaria, incurre en un vicio en la causa, por errónea interpretación de la base legal (falso supuesto de derecho), toda vez que una vez calculada la base imponible del tributo y aplicada la alícuota correspondiente, según la verificación practicada a través de la resolución recurrida, no aplica el mandato contenido en el artículo 13 del reglamento, el cual viene a fijar la proporción en la cual se pagan los ejercicios irregulares.
Adicionalmente, la Administración Tributaria impuso sanciones por incumplimiento de deberes formales varios por la cantidad de (70,50 U.T.), resultando un total de (6.363,45 U.T.) finalmente, el SENIAT liquidó intereses moratorios sobre los tributos enterados extemporáneamente por la cantidad de (Bs. 2.318.430,00).
Dichos ajustes y sanciones surgieron en ocasión a la actuación fiscal practicada y contenida en Actas de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02 y SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02-01 de fechas 10/10/2002 y 11/10/2002 respectivamente y Acta de Recepción de Declaración y Pago N° SAT-GTI-RCO-600-1025-SP-02-02 notificada en fecha 10/06/2003, contentivas de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.
Es necesario destacar el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que establece:
“Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes”. (Resaltado de este Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio anual gravable.
De lo predicho se infiere, que cuando el Impuesto sobre la Renta causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá ejecutar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual, en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.
Así las cosas, se observa que la recurrente interpreta en forma racional las normas supra señaladas, al presentar la Declaración N° 0142813 para el período irregular comprendido del 01/10/2000 al 31/12/2000, por así haberlo requerido la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante Resolución N° GRTI-RCO-DR-2001-016 de fecha 28/03/2001, emitida con ocasión de la solicitud de cambio de ejercicio económico presentada por la contribuyente en fecha 01 de diciembre de 2000. Situación ésta, que generó a la contribuyente la interrogante de cómo determinar el Impuesto a los Activos Empresariales en un período corto comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2000, producido en virtud del cambio del período gravable al cual se hizo referencia, determinándose el valor promedio anual neto de los activos gravables (base imponible) en la cantidad de Bs. 155.712.000.534,99 reflejada en el item 210 de dicha declaración, posteriormente se aplicó el 1% sobre el valor de los referidos activos (Bs. 1.557.120.005,35) por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, cantidad ésta que reflejó en el item 211, sin embargo, tomando en consideración que dicha declaración se circunscribió a un período corto (irregular) de tres meses (desde octubre hasta diciembre de 2000) se procedió a establecer el monto que proporcionalmente le correspondía a esos tres meses, para lo cual dividió el monto total del impuesto determinado entre los 12 meses del ejercicio regular y luego, el resultado de dicha operación aritmética, lo multiplicó por los tres meses a los que se contrae la declaración (1.557.120.005,35 /12 = 129.760.000,44 x 3), resultando un monto de Bs. 389.280.001,34 reflejado en el item 213 que objeta la Administración Tributaria en el acto aquí recurrido.
En consecuencia de lo anterior, la parte actora en su escrito solicita a este juzgador ANULE la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, mediante la cual efectúa ajustes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario por la cantidad de (Bs. 729.982.665,00) por concepto de tributos, por existir una supuesta diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período irregular declarado del 01/10/2000 al 31/12/2000 (Declaración N° 0142813), por considerar improcedente el monto del tributo determinado y señalado en el item 213 de la declaración presentada, toda vez que, según interpreta, este no representa el 1% del total de los activos gravables imponiendo multa por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario por la cantidad de (Bs. 122.083.230,00) equivalente a (6.292,95 U.T.), incurriendo así en un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la base legal, toda vez que no existe la posibilidad de desconocer el contenido del artículo 13 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el cual prevé en forma clara y sencilla el procedimiento aplicable para el caso de ejercicios irregulares como es el caso de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-9.969.831, V-9.298.519 y V-12.959.205 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 41.242 y 86.860, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GENERACIÓN DE VAPOR GENEVAPCA, C.A. con domicilio en la ciudad de Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente identificada al principio de la presente decisión, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región centro Occidental, notificada el 15 de diciembre de 2003.
En consecuencia: Se anula el reparo formulado a través de la Resolución impugnada, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Veintinueve Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 729.982.665,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la multa correspondiente al diez por ciento (10%) prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente representada por la cantidad de Setenta y Dos Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 72.998.266,00) y se Ratifican las multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional, relativas al incumplimiento de los deberes formales ampliamente detallados en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada.
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
ASUNTO: KPO2-U-2004-000007
CAF/fm/la
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