REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000298

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.778, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.178.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACION-MORAN, por intermedio de su presidente ciudadano AGABO BENIGNO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SALVADOR ROJAS FERRER, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.767.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 02/09/2004, para posteriormente ser admitido por este tribunal en fecha 09/09/2004.
Alega el accionante, habitar en la urbanización Fundación Mendoza, calle La Sierpe, N° D-20, en la cual, la Asociación de Vecinos Fundación-Morán, solicitó ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Iribarren, la autorización del cierre de las calles de la Urbanización Mendoza Norte, la cual fue declarada improcedente, por dicha dirección, pero a pesar de ello, la asociación de vecinos ha cerrado las vías de acceso, por medio de los portones metálicos, desacatando así con ello a la autoridad competente.
Alega igualmente el accionante, la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 56, 53 y 138 constitucional, solicitando al efecto, amparo constitucional.
Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, compareciendo a la misma la parte presuntamente agraviante, la cual tuvo lugar en fecha 26/10/2004, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro, siendo la una (1:00 p.m.), de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-298. Se deja constancia que asistieron los abogados RAFAEL ALVAREZ ALMAO y JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.592 y 88.178, respectivamente, con el carácter de actores en el presente juicio. Asistió el ciudadano AGABO BENIGNO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.658, como parte presuntamente agraviante, el cual en el presente acto, otorga poder apud-acta al abogado SALVADOR ROJAS FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.767, en copia y original para su certificación en un (01) folio útil, para que sin limitación alguna represente sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio. Este Tribunal primeramente deja constancia de que el abogado de la parte presuntamente agraviante compareció a la audiencia, una vez iniciada la misma, siendo que este tribunal, en virtud de no dejar indefenso al presunto agraviante nombró como defensor ad liten al abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.540. Al efecto este Tribunal observa: La parte presuntamente agraviante manifiesta, que el anexo C, (el cual consta en autos) no emana de la Junta Directiva de la Fundación Mendoza Norte o como se denomina Comité Organizador, igualmente este Tribunal deja constancia que el abogado del presunto agraviante, mencionó que la única prueba por ser certificado por funcionario público es la Inspección Judicial, el agraviante también dejó constancia de un Comité Organizador, donde alguno de sus integrantes asistieron a este acto siendo ellos los siguientes ciudadanos Teotiste Parraga, Merlys Barragán, Francisco González, Daniel Hernández, Yliana González, Nidia Jiménez, Elba Balestrini y Ramón Araujo, portadores de la Cédula de Identidad Nros 3.319.109, 4.387.863, 1.266.651, 5.130.030, 9.616.464, 2.915.087, 1.723.648 y 14.160.457, respectivamente. Este Tribunal deja constancia de la asistencia de la ciudadana abogada HEIZA COROMOTO VARGAS ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.484, quien intervino como abogada asistente de la Fundación Mendoza Norte o como se denomina Comité Organizador, quien manifestó que el amparo debe ser declarado Inadmisible, por cuanto el derecho presuntamente violenta, ha transcurrido el tiempo legalmente establecido. Por su parte el presunto agraviado solicitó se declare el amparo Con Lugar, por cuanto no se le permite el libre acceso a la urbanización. En consecuencia, este Tribunal visto lo alegado por las partes declara CON LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.…”

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se consideró competente, por cuanto el amparo constitucional guarda relación con problemas de ordenación urbanística, materia esta que es afín con la competencia de este tribunal contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la finalidad competencial viene dada por tratarse del cierre de una serie de calles, por la Asociación de Vecinos Fundación-Morán de la urbanización Fundación Mendoza Norte, que como bien estableció la A.M.T.T. en las vías cerradas concurren características peculiares por ser vías de escape existiendo continuidad vial con el resto de la trama urbana y son vías locales principales (anexo b) y consecuencialmente, ello genera la competencia material de este Tribunal y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional, una de las asistentes planteó la inadmisibilidad de la acción alegando que los hechos narrados tenían más de seis (6) meses, como lo demuestra la respuesta dada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Autónomo Iribarren, que según riela al anexo b del expediente es de fecha seis (6) de noviembre de 2003, y notificada el doce (12) de noviembre de 2003, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
A tal efecto, esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”

En el caso de autos, la decisión del cierre de una serie de vías urbanas interconectadas con la trama local, a parte de que el urbanismos no fue desarrollado con calles sin salida, afecta potencialmente al colectivo de Barquisimeto, y por tratarse de un incumplimiento de las normas de urbanismo impuesta por el órgano rector del mismo, resulta evidente para este juzgador, que están dadas las dos (02) circunstancias a que se refiere la cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
No obstante este tribunal observa que el recurrente no plasma en su escrito, cuando tuvo conocimiento de los hechos, pero este tribunal por conocimiento judicial sabe que el recurrente fue apoderado de su padre RAFAEL ALVAREZ SUAREZ en amparo similar interpuesto el 26 de febrero de 2004, y llevado en este tribunal bajo el N° KP02-0-2004-65, en cuya audiencia, el padre del hoy recurrente desistió de su pretensión de que se eliminaran las infraestructuras (portones metálicos) que la asociación de vecinos Fundación Morán erigió sobre las vías de transito de la Fundación Mendoza Norte, y por su parte los vecinos de la Fundación Morán se comprometieron a garantizarle al actor en aquel amparo, el libre transito por las calles la Sierpe y el Sisal, comprometiéndose igualmente la parte actora, padre del actual actor, a permitir el proyecto de la Asociación de Vecinos, bien sea desatacando dos vigilantes en cada una de las calles o bien con la colocación a futuro de un portón eléctrico en una o ambas calles, permitiendo el libre acceso por la mismas sin supeditar tal derecho a sufragar costo alguno.
El juicio anterior demuestra que el hoy actor, su pleno conocimiento de todo lo que había establecido y hecho la Asociación de Vecinos, por lo que la declaratoria con lugar del presente amparo, solo puede limitarse a las calles la Sierpe y el Sisal, dado que el hoy actor suscribió como apoderado el acuerdo anterior y el desistimiento sobre el resto de las pretensiones y en tal sentido este tribunal reitera el dispositivo del fallo establecido en la audiencia constitucional, ordenando como mandamiento de amparo que se cumpla lo convenido por las partes, en el amparo que riela al expediente KP02-0-2004-65, en forma inmediata y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo incoada por RAFAEL ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.778, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.592, representado en el presente juicio por JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.178 contra la Asociación de Vecinos Fundación Morán, por intermedio de su presidente AGABO BENIGNO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.658, mediante su apoderado judicial abogado SALVADOR ROJAS FERRER, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.767.
Se ordena como mandamiento de amparo que se cumpla lo convenido por las partes, en el amparo que riela al expediente KP02-0-2004-65, en forma inmediata, exhortando a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento so pena de desacato.
Publíquese, regístrese y consúltese en la oportunidad legal correspondiente déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (02:00 P.M.). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos