REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000198
PARTE ACTORA: ZULAY MARLENE BARRIOS DE FAVINI y BARRIOS DE RAN DAISY ENITH, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.720.336 y 7.305.370 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, españoles, mayores de edad, con domicilio en Las Palmas, Gran Canarias, Reino de España.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670.
MOTIVO: INQUISICION DE FILIACION
En fecha 19 de marzo del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto en el cual expresa que revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia de fecha 11 de febrero del año 2002, en la cual el apoderado actor solicita de éste Tribunal se proceda a citar por carteles a los demandados en la presente causa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia del folio (50 fte), la DILIGENCIA NEGATIVA realizada por el SERVICIO COMUN DE NOTIFICACION Y EMBARGOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS, en la cual se puede apreciar claramente que las gestiones realizadas para lograr la citación personal de la parte demandada fueron infructuosas, dado que ninguno de los demandados han ocupado ni se encuentran actualmente viviendo en el inmueble cuya dirección se señaló en autos como domicilio procesal de los demandados, en consecuencia, en base a esta consideración éste Tribunal en aras al principio de la defensa y al debido proceso que deben prevalecer en todo proceso judicial de indubitable rango constitucional, éste Tribunal acuerda se verifique y agote la citación personal de los demandados en su domicilio, conforme a las reglas del Derecho Internacional Privado, en consecuencia, se niega la solicitud realizada por el apoderado actor referente a los carteles de citación solicitados. En fecha 30 de mayo del 2002 el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, Apeló del anterior auto, oyéndose dicha apelación en fecha 04 de junio del 2002, en un solo efecto y remitiendo las copias a este Juzgado, quien le dio entrada y se fijó lapso para informes. En fecha 02-10-2002, se agregó a los autos Informes consignados por la parte actora, revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa:
Alega la parte actora mediante el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, en el cual expone que en el mes de julio de 1955, la ciudadana MARIA MARGARITA BARRIOS viuda de ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.244.764, de este domicilio, inició relaciones carnales con el ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Española, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad N° E-191.971, fallecido ab-intestato en esta ciudad, en fecha 05/03/1992, procreándose en dicha unión a las ciudadanas ZULAY MARLENE y DAISY ENITH, unión concubinaria que existió durante 37 años, y en la cual el referido ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ, prodigó a todo el afecto y comprensión que un buen padre dá a sus hijos, cumpliendo a cabalidad, con las obligaciones en cuantos se refiera educación, alimentación, vestido, vivienda, asistencia medica, representándolas ante familiares, amigos y ante la sociedad como sus hijas, gozando en forma permanente e ininterrumpida de la posesión de estado, siendo que hoy en día ZULAY MARLENE es Trabajadora Social y DAISY ENITH es Contadora Pública, y una vez que sus hijas titularon sus respectivas carreras, siguió hasta el día de su muerte, brindándoles todo el apoyo moral y económico necesario para seguir adelante, distinguiéndolas siempre como sus hijas.- Ahora bien es por lo demandan a los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, para que reconozcan a las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS DE FAVINI Y BARRIOS DE RAN DAISY ENITH, todos suficientemente identificados, como hijas habidas en la relación marital que existió entre ANTONIO PEREZ PEREZ y MARIA MARGARITA BARRIOS.- Ahora bien, se observa que no se ha logrado la citación personal de los demandados y es por eso que este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones realizadas observa:
UNICO: El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación.
En este sentido la misma debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
En el libelo de demanda la parte actora indica que los codemandados ciudadanos de nacionalidad española AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA, Y MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, se encuentran domiciliados en LAS PALMAS, Islas de GRAN CANARIAS, ESPAÑA, por lo que se tramitó la citación de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya, relativa a la notificación o traslado de documentos judiciales y extra judiciales en materia Civil o Comercial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4635 de fecha 28 de septiembre de 1993, cumplidos los trámites ante el Ministerio de Justicia a través de la dirección de Justicia y Culto y ante la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 24 de Marzo del año 2000, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Civil y Penal remite la Comisión Rogatoria recibida para la práctica de la citación al Juzgado competente de igual categoría al de Primera Instancia Civil en Venezuela para su distribución y práctica de la misma, y la que, efectivamente una vez distribuida, en fecha 14 de Abril del año 2000 fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canarias, quedando registrada ron el Nº 173/2000, se le da cuenta al Magistrado Doctor Juan Manuel Reyes Alvarado quien inmediatamente ordena se cumpla con lo acordado citándose a la persona de los demandados por Postal Express el día 22 de Mayo del año 2000. Efectivamente se envió la citación por correo pero en vista de la no-comparecencia de los demandados el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de las Palmas de Gran Canarias ordena se intente nuevamente la citación pero a través de la Sala de Notificaciones, en fecha 24 de mayo de 2000, el Decanato de Juzgados, Servicio de Notificaciones y Embargos las Palmas de Gran Canarias, recibe la Diligencia de Ordenación para la práctica de la citación de los demandados; y efectivamente el día 05 de Ju1io del año 2000 el Agente Oficial de la Administración de Justicia se constituyó en el domicilio de los demandados y practica la citación resultando esta negativa, pues no ubicó a los demandados tal y como lo señala en su hoja de Diligencias la cual riela en autos, luego en fecha 07 de Junio de 2000, el Servicio de Notificaciones y Embargos remite las diligencias practicadas al Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de las Palmas de Gran Canarias, quien a su vez en fecha 08 de Junio del año 2000 remite dichas diligencias al Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Tribunal este que igualmente envía las prenombradas actuaciones a las autoridades de la Embajada de Venezuela en España, las que luego remiten a Venezuela.
Ahora bien, corresponde al demandante en el caso de la citación personal indicar la dirección exacta de la morada o habitación, la de su oficina industria y negocio para que el alguacil no la busque donde sea inútil.
En este sentido la parte actora señala que los codemandados no están domiciliados en la República si no en las PALMAS DE GRAN CANARIAS (ESPAÑA), calle CAVAJAL , Nº 3 PORTAL 7, 5º PISO, librándose rogatoria a los fines de que el Tribunal Superior de justicia de Gran Canarias, Sala de lo Civil y Penal, a través del funcionario correspondiente realizara las gestiones y diligencias pertinentes para tratar de lograr la citación personal de los codemandados pero las mismas resultaron infructuosas, pues no fue posible la localización de los mismos, por lo que esta alzada considera que en el presente caso se ha agotado la citación personal de los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA, Y MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, así se decide.
Visto que no fue posible la citación personal y por cuanto la citación por carteles ha sido solicitada por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el Art. 224 del Código de Procedimiento Civil, y está comprobado que los mencionados ciudadanos no se encuentran en el territorio de la República la misma es procedente, y en consecuencia se ordena al tribunal a quo practicar la citación por carteles de acuerdo al ya señalado Art. 224, para la cual debe tomarse en cuenta la publicación de los mismos, tanto en diarios de circulación nacional en nuestro país así como diarios de circulación local (PALMAS DE GRAN CANARIAS) y nacional de España, por lo que la presente apelación por parte de las demandantes DEBE PROSPERAR, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/05/02, mediante el cual ratifica el auto de fecha 19/03/2002, en el juicio de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN interpuesto por BARRIOS DE FAVIANI ZULAY MARLENE y BARRIOS DE RAN DAISY ENITH. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, practicar la citación por carteles de acuerdo al Art. 224, para la cual debe tomarse en cuenta la publicación de los mismos, tanto en diarios de circulación nacional en nuestro país así como diarios de circulación local (PALMAS DE GRAN CANARIAS) y nacional de España,
Queda así REVOCADO el auto dictado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|