REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000838
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA Y JUAN VICENTE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.525.332, 423.338 y 423.337, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: ALFREDO J. ALMAO: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.846, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.800, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENÁREZ, YOSELYS ARIAS y MARLEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429, 65.094 y 10.023, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: NULIDAD DE TESTAMENTO.
El 6 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara REPUSO la causa al estado de complementar el auto de admisión en el sentido de ordenar la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los coherederos ANA ANTONIA PEÑA, MARÍA REGINA PEÑA, REY MARIO PEÑA Y MARÍA TEODORA PEÑA, quienes tienen cualidad pasiva en el presente juicio, no se habían hecho parte en el proceso. Asimismo, dejó sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 ejusdem. Este auto fue apelado por la abogada Marlen Arias, en representación de la parte demandada, con el siguiente alegato: “el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se decretará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, añadiendo que “en tal sentido, el Tribunal ha debido librar la citación para tales herederos, SIN DEJAR SIN EFECTO los actos cumplidos, como es las pruebas evacuadas por la parte demandada”. Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada. Con informes de la parte actora y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Conforme a lo expuesto, en el presente juicio de nulidad de testamento seguido por PABLO JOSE PEÑA, JOSE MANUJEL PEÑA Y JUAN VICENTE PEÑA, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, se procedió a realizar la citación personal de ésta obviando la certeza de que existen otros coherederos que no fueron demandados, como son los ciudadanos ANA ANTONIA PEÑA, MARIA REGINA PEÑA, REY MARIO PEÑA, Y MARIA TEODORA PEÑA, y posiblemente otros que son desconocidos.
En este sentido establece el art. 231 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que, se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Art. 145 C.P.C).
Ahora bien, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de lo herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoque la nulidad del proceso, (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede cuando se sabe que hay herederos, pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.
En consecuencia, en el caso de especie, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso se ve en la necesidad de reponer la presente causa hasta el estado de que en el auto de admisión se complemente, ordenando la publicación del edicto a los fines de traer a juicio a los herederos conocidos que no están plenamente identificados, así como también a los herederos desconocidos.
En este sentido se DECLARA la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLEN ARIAS, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06-04-04 que repuso la causa al estado de complementación del auto de admisión, con la publicación de un edicto, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de dicho auto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.
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