REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001232

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.218, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ROJAS ESTEBAN, extranjero,, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.053.323, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Raúl Arturo Giménez Carrero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84426, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD
El 23 de marzo del año en curso el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de NULIDAD interpuesto por JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO contra el ciudadano ALVARO ROJAS ESTEBAN, todos identificados, dictó un auto que dice así:
“ . . .Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este tribunal habida consideración que, tanto en materia civil como mercantil ordinaria, el juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procesabilidad que se encuentran establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente requisitos éstos que para este juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de la medida preventiva realizada. . . .”.

El auto anterior fue apelado por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero en su carácter de autos, consignando escrito contentivo para ello, con especificaciones puntuales (folios 29 al 30), apelación que fue oída en un solo efecto, remitiendo las presentes actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva correspondiéndole a este sentenciador, quien le dio entrada el 06 de septiembre y en razón de encontrarse en suspenso, fijó el décimo día siguiente después de que conste en autos la notificación de la parte actora para la continuación del presente juicio. Consecuencialmente, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
Corresponde a este sentenciador, en el presente caso conocer en relación a la medida innominada, negada por el tribunal a quo en fecha 23 de marzo del 2004, en el juicio de nulidad de venta de acciones intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ CARREÑO, en contra del ciudadano ALVARO ROJAS ESTEBAN.
Alega el apoderado del demandante que en fecha 04 de Julio de 2002, el ciudadano ALVARO ROJAS; inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una supuesta copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 26 de Junio de 2002, de cuyo contenido se desprende, ilegal y fraudulentamente, no solo el supuesto consentimiento de su mandante sino el de su esposa, ciudadana: RUTH JIMENEZ DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.314.456, en vender, solo instantes antes de la confirmación del aumento del capital alcanzado como SUPERAVIT de la Compañía y no por aporte individual de socios, casi el cien por ciento (100%) de sus acciones en la Compañía SERTECA.
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado por el Artículo 585 ejusdem, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA constituida por la prohibición de inscribir en el Registro Mercantil cualquier documento contentivo de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TEMPORALES SERTECA, solicitud ésta que fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 23-03-04, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Visto lo anterior este Juzgador observa que el “thema decidendum” del recurso es la procedencia o no de la medida indicada supra, la cual fue negada por el tribunal a quo en fecha 23 de marzo del 2004, y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Art. 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso de análisis la parte actora acompañó como soporte de la solicitud donde pide la medida cautelar los siguientes recaudos: a) copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil SERVICIOS TEMPORALES SERTECA C.A., registrada en fecha 20-02-01 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 112, tomo 7-A. y b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía en cuestión, Registrada ante el mismo Registro Mercantil señalado anteriormente bajo el Nº 22, folio 109, tomo 26-A.
TERCERO: Concatenado con lo que se viene discurriendo tenemos, que es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso el demandante no ha demostrado los presupuestos establecidos en la normativa procesal en comento, pues, no son procedente para ello, las copias presentadas con el alegato de que las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama, puesto que la pretensión del demandante de solicitar la nulidad de la venta de las acciones que constan en el Acta Extraordinaria de Asamblea consignadas en el expediente, solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, puesto que los documentos fundamentales que acompaña el actor y otros que pudiere promover, va a ser el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos recaudos, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C., ni mucho menos de los presupuestos establecido en el parágrafo único del Art. 588 ejusdem, por cuanto este tipo de providencia lo admite el legislador cuando su objeto sean actuaciones u omisiones, y que se materialice una lesión que amerite el cese de la continuación de ella, de forma, que la apelación en el caso que nos ocupa no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2004, que negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, en el juicio de nulidad de venta de acciones intentado por JORGE ENRIQUE GOMEZ CARREÑO contra ALVARO ROJAS ESTEBAN, ambos identificados en autos
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. Julio Montes