REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001383
PARTE ACTORA: CARNES DE OCCIDENTE, C. A., inscrita como TRANSPORTE MINCO S. R. L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1972, bajo el Nº 27, folios 57 fte al 60 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, posteriormente modifica su acta constitutiva estatutaria en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en día 18 de julio de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 121-A y luego asamblea extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 1997 inscrita por ante el Registro anteriormente descrito en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 62-A cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN MARÍN CALDERA Y ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.477.303 y 5.480.273 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ildefonso Riera Zubillaga y Jhoel Ortega López, Abogados e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 8520 y 79441 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Villadiego y Marcos V. Elpino, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.739 y 27.477 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – OPOSICIÓN
El 8 de septiembre del año dos mil cuatro, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró Incompetente y en consecuencia de ello Declinó la Competencia a uno de los Tribunales Superiores con jurisdicción mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una causa mercantil, remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el turno establecido, quien le dio entrada el 22 de septiembre del presente año (folio 39) fijando el Acto de Informes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y el día 06-10-2004 el abogado Carlos Villadiego apoderado de la parte demandada consignó escrito y recaudos anexos, los cuales se agregaron a los autos, y vencido el lapso de observaciones el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por sí, ni a través de apoderado (folio 55).
Corresponde a esta alzada conocer del auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se decretó embargo ejecutivo de conformidad con el art. 662 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble: “constituido por una casa ubicada en la vereda 59, sector "F", N° 3254, Urbanización VILLA ROSA de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como las bienhechurías sobre él construidas, cuya edificación consisten en dos plantas con sus respectivas placas, producto de las mejoras realizadas al inmueble, dicho inmueble tiene un área aproximada de 200 mts.2, perteneciente al ejecutivo regional de Nueva Esparta y sus linderos son los siguientes: NORTE: 10Mts., de frente con la casa N° 3240 de la vereda 58; SUR: 10Mts. de terreno con la casa Nº 3338 de la vereda 67; ESTE: 20Mts., de terreno con la casa N° 3263 de la vereda 59 y OESTE: en 20mts., de terreno hacia el estacionamiento. Dicho inmueble pertenece a los demandados, ciudadanos RAMON MARIN CALDERA Y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, arriba identificados según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna en fecha 05-03-1990, bajo el N° 35, folios 209 al 212, tomo 9, Protocolo; Primero, Primer Trimestre del año 1990. El mencionado auto fue apelado por el abogado Carlos M. Villadiego, con el carácter que tiene acreditado en autos, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 18 de mayo de 2004. y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
UNICO: Se inicia la presente causa por solicitud o demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la compañía CARNES DE OCCIDENTE C. A., contra los ciudadanos RAMON MARIN CALDERA Y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, que correspondió conocer en primer grado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Demanda que una vez admitida, fue reformada y admitida esta última el 03-04-2.003; en fecha 26-01-2.004, la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición a la ejecución de hipoteca, e interpuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal Civil (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), y reconvino a la parte actora, todo de conformidad con el articulo 663 y 664 parágrafo único del mencionado Código y que fue ratificado y a todo evento, presentado nuevamente el 05-02-2004. En fecha 18 de febrero de 2.004 fue dictado un auto mediante el cual se declara Sin Lugar la oposición planteada. En fecha 23 de abril de 2.004 el Tribunal a quo decreta embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que garantizó la acreencia Hipotecaria, todo como consecuencia de haber declarado sin lugar la oposición planteada, y se oficia al Juez de Ejecución de Medida del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta a los fines conducentes. En fecha 22 de abril de 2.004 los demandados apelan el auto del 18-02-04 que declaró Sin Lugar la oposición, y que fue oída mediante auto del 29-04-04. En fecha 29 de abril de 2.004 esta parte también apela del auto que decreta el embargo ejecutivo, apelación que fue oída en un solo efecto el 18 de mayo de 2004; correspondiendo conocer de esta última apelación a este Tribunal Superior.
En este sentido esta alzada observa que el decreto de embargo ejecutivo se produce con ocasión de haberse declarado Sin Lugar la oposición planteada por esta parte, pero una vez apelada esta decisión y revocada la misma por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02-09-2004, el decreto de embargo ejecutivo pierde su eficacia y como consecuencia de ello quedó anulado, puesto que el Tribunal Superior Tercero revocó la sentencia dictada por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición interpuesta y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 18-02-04, en el entendido que el Juzgado a quo deberá sustanciar y decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del art. 664 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al producirse esta decisión todos los actos posteriores derivados de las sentencia del 18 de Febrero de 2004, automáticamente quedan revocados, incluyendo el decreto de embargo ejecutivo que fuere dictado el 23 de abril del 2004 y que es objeto de la presente apelación, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS VILLADIEGO con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 2004, que decretó el embargo ejecutivo sobre un inmueble cuyas características y demás especificaciones constan en el expediente, juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por la Sociedad Mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A. contra RAMON MARIN CALDERA y ENNEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, todos identificados en autos
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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