REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Octubre de dos mil Cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000339

PARTE QUERELLANTE: YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.574 , domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada CELIA F. HERNANDEZ G. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90118, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por la abogado CELIA F. HERNANDEZ G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90118, actuando en representación del ciudadano Yovanny Rafael Mendoza Barrios, cédula de identidad Nº 11.589.574, contra el auto de fecha 11/08/2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos SAMUEL Antonio, Humberto Rafael y Pablo Jacinto Mendoza Mendoza contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER, signado con el Nº KP02-V-2004-001070, LA Juez Patricia Cabrera Manfredi, en fecha 18 de octubre de 2004, declinó la competencia en un Juzgado Superior, en virtud de que la alegada violación es producto de un auto dictado por un tribunal de igual categoría. En consecuencia, esta alzada se avoca al conocimiento de la causa y al respecto observa:
DEL ESCRITO DE AMPARO
Señala el recurrente que en fecha 21 de Julio de 2004, fue admitida una demanda de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Samuel Antonio, Humberto Rafael y Pablo Jacinto Mendoza Mendoza contra la Asociación Civil Provivienda El Amanecer; ahora bien, el 11/08/2004, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, libró orden de comparecencia en su contra para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos dicha citación, sin fijar términos de distancia, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de residir en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez.
Que tal conducta constituye una evidente violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se reponga el procedimiento al estado que se libre una nueva boleta de citación, respetándose los atributos del derecho a la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, así lo prevé el artículo 27 de la Constitución Nacional e igualmente lo consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Sin embargo, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores de interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional; ya que éstos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. La forma como interpreta el Juez la Ley o su subsiguiente aplicación puede ser errada u omisiva, pero ello necesariamente no va a constituir una lesión a un derecho o garantía constitucional, ni a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
En el caso sub-exámine, el recurrente señala que se le vulneró el derecho a la defensa en virtud de que en el auto donde se ordenó su comparecencia para contestar la demanda no se fijó el termino de la distancia ; sin embargo del análisis de los recaudos consignados con el escrito libelar y del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de agosto de 2004, fecha de consignación de la boleta de citación, hasta el 22 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se realizó la contestación de la demanda; se constata que la misma fue hecha tempestivamente , por tanto, no hubo vulneración del ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, la presente acción de amparo no debe prosperar y así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por el ciudadano YOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11/08/2004., en el juicio por reivindicación intentado por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO , HUMBERTO RAFAEL y PABLO JACINTO MENDOZA MENDOZA contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL AMANECER. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.