REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KC01-R-2001-000002

PARTE ACTORA: AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.190.344, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.614.197.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Antonio Carvallo G, Eddy Cristo de Carvallo, ZALG ABI HASSAN y BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.310, 7.346, 20.585 Y 35.186, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yadira Lalinde Miami inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.353, de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
El 15 de abril del año 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , dictó sentencia en el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria intentado por AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA contra FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, declarando Sin Lugar la apelación que interpuso el abogado SANTIAGO BARRIOS DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 06 de Junio de 1997, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Partición Concubinaria precedentemente referida, quedando en consecuencia confirmado el fallo apelado. Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el representante de la parte demandada y admitido como fue dicho recurso, se remitieron las actas al máximo tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en donde concluida la sustanciación del mismo, se produjo el fallo respectivo el 15 de Julio de 1999, en el cual se declaró Con Lugar el recurso, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Superior competente dicte nueva sentencia en la que corrija los vicios censurados.
Devuelto el expediente, al mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y habiendo sido dictada la sentencia casada por el Juez Temporal, y por cuanto el Tribunal de Reenvío no está incurso en incompetencia subjetiva del titular del órgano, se avocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes, en fecha 25 de Octubre del año 2000, dictó la sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la partición que ha de realizarse entre los exconcubinos Fernando Gilberto Fersaca Antonetti y Aminta Olimpia Saturno. Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la abogada YADIRA LALINDE MIANI, representante de la parte demandada, en fecha 20/11/2000, fue admitido dicho recurso, se remitieron las actas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en donde oportunamente se formalizó el recurso de casación, produciéndose el fallo respectivo el 02 de Noviembre de 2001, en el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de reenvío de fecha 25 de octubre de 2000 y Con Lugar el mencionado recurso, de casación y ordenó al Tribunal que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo..
Devuelto de nuevo el expediente, al mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y habiendo sido dictada la sentencia casada por el Juez Titular, este se inhibió de conocer la presente causa, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta Alzada, declarando con lugar dicha inhibición y avocándose al conocimiento de la causa, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Se generó el anterior falló por escrito de libelo interpuesto por Aminta Saturno Galdona a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron: que la demandante conoció al ciudadano FERNANDO FERSACA, en esta ciudad de Barquisimeto, desde el año 1983, en la ciudad de Caracas, tornándose lo que en un inicio fue una amistad, en una relación cada vez más estable, de amor, colaboración y comprensión mutua; que posteriormente en junio de 1990 se trasladaron a esta ciudad de Barquisimeto y en 1991, el ya mencionado ciudadano Fernando compró un apartamento en la calle Capanaparo, Urbanización Santa Elena, a la cual la demandante se encargó de hacerle la remodelación pertinente, ocupandolo la actora y el demandado en perfecta armonía; que en agosto de 1993, las partes en el presente juicio, adquirieron a través de una compañía INVERSIONES SAFER C.A., lo que sería su nuevo hogar , una casa en el Conjunto Altos del Valle Nº 11, en la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, mudándose en octubre de 1994; que fue en 1995 cuando la actitud del hombre empezó a cambiar, al extremo de agredirle verbal y físicamente, y fue en 1996 cuando el demandado se violentó de manera extrema que la actora, se vio obligada a abandonar su residencia e irse a casa de su madre; que por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA ya identificada, demandó por Partición de Bienes al ciudadano FERNANDO FERSACA para que convenga en lo siguiente: Que entre él y la demandante existió una relación concubinaria,; en partir los bienes de la comunidad conyugal, habidos durante la relación concubinaria que mantuvieron desde 1990 hasta el mes de marzo de 1996.- Que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y cuya partición solicitan están ampliamente especificados en el libelo de demanda (folios 2 y vto). Solicitaron igualmente, se acordara las medidas asegurativas anticipadas sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y medida de embargo preventivo sobre las cuentas corrientes y de ahorro, inclusive las que poseen fuera del país y un vehículo adquirido por éstos (folio 3) y finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, reservándose el derecho a demandar por separado los daños que se ocasionen a la demandante. Admitida la demanda , se emplazó al demandado para la contestación de la misma en término de Ley. En su oportunidad legal la parte querellada consignó escrito de contestación donde negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes ( folio 69 al 70). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho. En fecha 05/12/1996, el abogado Néstor Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por el actor, en fecha 13/12/96, el Tribunal de Primera Instancia ordenó admitir las pruebas por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, siendo apelada por la parte demandada y oída en un solo efecto, se ordenó remitir copia certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quien en fecha 3 de abril de 1997, declaró sin lugar la apelación formulada por el abogado Néstor Álvarez; evacuadas las pruebas por ambas partes con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien se inhibió de conocer la causa y ordenó remitir las mismas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró Con Lugar la inhibición y ordenó remitir el expediente al Superior Primero Civil para su distribución, correspondiéndole el turno según el orden de distribución al mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó la sentencia , razón por la cual casada como fue la sentencia que dictó dicho Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental, procede este sentenciador por las causas que antes se adujeron, a analizar las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y en tal sentido de observa
S E G U N D O: En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, quien suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quién Juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.
TERCERO: Conforme a lo expuesto el presente juicio trata de una acción de partición intentada por AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, contra FERNANDO GILBERTO FERSACA.
Ahora bien, en virtud de que fue interpuesta la falta de cualidad activa y pasiva alegada por el demandado en la contestación de la demanda, dada la forma en que fue formulada dicha defensa perentoria, en el sentido, de excepcionarse afirmando que para la fecha en que dice la actora haber hecho vida concubinaria con el demandado éste se encontraba casado con la ciudadana MARIA ALBA ARAUJO TERAN, quien juzga observa que dicho señalamiento atañe al fondo del asunto debatido, siendo por lo tanto indispensable realizar el debido examen de los pormenores, vicisitudes e incidencias que conlleve a determinar la procedencia o no de la presente acción, por lo que más adelante será decidida esta defensa y no como punto previo, así se declara.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio le corresponde la carga de la prueba al actor para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes probanzas:
ANALISIS PROBATORIO
1) TESTIMONIALES
a) ADA MARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ: Al ser interrogada por el abogado ANTONIO CARVALLO y BEATRIZ SUÁEZ DE AGUERREVERE apoderados actores y presente el abogado Néstor Álvarez parte demandada, respondió así: ¿Qué si conocía a FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO y desde cuándo? Ella dijo que sí los conocía desde que vivían en las Residencias Claudia, porque ella vivía en el edificio de al lado. Qué si ella sabía que en octubre del 1991 FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO se mudaron para un apartamento ubicado en la calle CAPANAPARO Residencias Claudia y luego se mudaron para Altos del Valle que está en la Urb. Nueva Segovia y ella ratificó que ahí fue donde les conoció y que le consta que ellos fueron pareja, en virtud de que ella tiene un negocio y ellos fueron sus clientes y que todo el grupo de amigos del entorno los aceptaron como pareja, y que sabe que no continúan porque se separaron. REPREGUNTAS de Néstor Álvarez: Que quién le presentó a FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO y dijo que los conoció por RÓGER PEÑALVER Y CARMEN CECILIA de Peñalver, pero que no recordaba la fecha, pero que ya ellos vivían en la Residencias Claudia.
b) AMANDA PEÑALVER MIRABAL: Le preguntaron si ella conocía a FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO y dijo conocerlos a los dos desde 1992 y lo hizo en casa de Carmen Cecilia Peñalver que es su cuñada. ¿Que si ella sabía que FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO vivían en esta ciudad y luego se mudaron al Conjunto Residencial Altos del Valle en la Urbanización Nueva Segovia Ella respondió que Sí, que los conoció en la Residencia Claudia y después se mudaron al lado de su sobrina en la referida urbanización y que han asistido a varias parrillas y fiestas en casa de PINQUI Y FERNANDO., que ellos convivían y que FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO eran aceptados como pareja y que les mandaban invitaciones para matrimonios y diferentes fiestas y que la relación ya no existe porque se encontró a PINQUI (AMINTA) y ella le contó que terminaron la relación y le vio los golpes que el le dio. REPREGUNTAS DE NÉSTOR ÁLVAREZ: Le preguntó que si los conocía, de dónde y cuándo les fueron presentados, y ratificó lo expresado a los apoderados actores.
c) DOMÉNICO RADINA CIRIANI: ¿Que si conoce al ciudadano FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO y desde cuándo? Y respondió que a ella lo conocí en 1991 cuando inauguraron el banco y a la pareja en 1992. Que le consta que vivían primero en la Residencias Claudia ubicadas en la Calle CAPANAPARO y luego en el Conjunto Residencial Altos del Valle ubicadas en Nueva Segovia, pues los visitó varias veces y tenían buena relación ellos e igualmente les llamó por teléfono y que además le consta que convivían, ya que les invitó a TUCACAS Y ARUBA y ellos aceptaron la invitación. Que ellos fueron tratados y aceptados por todos como pareja, porque ella se encontró a FERNANDO FERSACA Y A AMINTA OLIMPIA SATURNO en varias reuniones familiares. REPREGUNTAS DE NÉSTOR ÁLVAREZ: Le preguntó ¿en qué fecha, conoció a FERNANDO FERSACA? y contestó en el 92 primero conoció a AMINTA OLIMPIA SATURNO y luego a él. ¿Que quién se la presentó a AMINTA OLIMPIA SATURNO? Respondió que fue cuando inauguraron el banco pues la sede era propiedad suya.
d) NERIC MARIA OROPEZA SÁNCHEZ DE RADINA: Le preguntaron ¿que si conocía a FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO, dónde y desde cuándo? Dijo que Sí los conocía desde el 91, cuando ella estaba por casarse él se la presentó y fue cuándo estaba inaugurando la oficina del BANCO BANESCO donde ella iba a desempeñarse como gerente. Que a quién conocía ella como PINQUI? Respondió a AMINTA OLIMPIA SATURNO. Qué si a ella le constaba que FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO vivían primero en la Residencias Claudia ubicadas en la Calle CAPANAPARO y luego en el Conjunto Residencial Altos del Valle ubicadas en Nueva Segovia? Contestó que si le constaba porque desde el momento que se conocieron asistieron a muchos actos sociales e inclusive ellos viajaban todos a Aruba varias semanas en el RISOR e igualmente les invitaron a tomarse un trago juntos en el RISOR y también a festejar cumpleaños de la señora FERSACA en navidad, en todo momento se comunicaban y que ellos eran aceptados por el círculo de amistades como pareja. Cuando le preguntaron que si le constaba que la relación de FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO había terminado, ella dijo que Sí por cuanto AMINTA OLIMPIA SATURNO les hizo saber que se iría a casa de su madre y eso fue en marzo de 1996. REPREGUNTAS DE NÉSTOR ÁLVAREZ: Le preguntó que cuándo conoció a FERNANDO FERSACA, y ratificó lo declarado al actor.
e) ISBELIA ROSA ANZOLA DE CARRASQUERO: Le preguntaron ¿que si conocía a. FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO, desde cuándo y dónde? Respondió que Sí, desde 1990, en una reunión donde la mamá de la exnovia de su hijo quien es sobrina de PINQUI. ¿Que si sabe y le consta que a mediados de 1990 FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO se residenciaron en esta ciudad en un Apartamento ubicado en la BRACAMONTE, Urb. del este Edif. lima? Ella respondió que eso lo sabía por referencia, porque su amistad con ellos comenzó con más raíces a partir de que éstos vivían en las Residencias Claudia, donde ella reside y que ello si lo sabe porque fueron sus vecinos en el apartamento continuó donde ella aún vive, e inclusive PINQUI le hizo arreglos al apartamento y cuándo le preguntaron a qué apartamento se refería, dijo que al apartamento 83 donde habitaban PINQUI, Fernando y César Alejandro el hijo de PINQUI y ella habita el 81, Y que si le constaba que los ciudadanos FERNANDO FERSACA Y AMINTA OLIMPIA SATURNO se mudaron en noviembre del 94 en una casa ubicada en el Conjunto Residencial Altos del Valle, Urb. Nueva Segovia y dijo que Sí pues había sido testigo presencial de la mudanza, y que a ella le constaban que ellos tenían una relación en pareja y que compartieron innumerables eventos sociales, y que sabía y le constaba que la relación no continuaba porque surgieron problemas entre ellos y AMINTA OLIMPIA se vio obligada a irse a casa de su mamá, la que también vive cerca de ella, y que ellos estuvieron juntos hasta aproximadamente el primer semestre del 96. REPREGUNTAS DE NÉSTOR ÁLVAREZ Que quién le presentó a los señores AMINTA OLIMPIA Y FERNANDO FERSACA? Y contestó TOÑO BERTONI Y YANELA DE BERTONI, esta última hermana de Pinqui y padres de la exnovia de su hijo y que le constaba que AMINTA OLIMPIA Y FERNANDO FERSACA se mudaron de las Residencias Claudia a una nueva residencia ubicada en la Nueva Segovia altos del Valle, y que ellos siempre le comentaron los adelantos de la construcción de la nueva casa y lo de la negociación, y cuando le preguntaron que dijera la fecha exacta de cuándo AMINTA OLIMPIA Y FERNANDO FERSACA se mudaron a las Residencias Claudia, respondió que no estaba segura, creía que era en el 91 o 92, y que no lo precisaba bien.
f) ADA LUISA SANTANDER Le preguntaron de igual forma ¿que si ella conocía a FERANDO FERSACA desde cuándo y de dónde? Contestó que Sí lo conocía y de ello hacía seis años y fue en la casa de Eduardo Montesinos en 1990, y que a ella le constaba que él vivía primero en la Av. BRACAMONTE Edf. Lima Urb. El Este y luego en octubre 91 se mudaron a otro apartamento en la calle CAPANAPARO, porque ella los visitaba constantemente y que luego se mudaron en el 94 a una casa ubicada en Altos del Valle Urb. Nueva Segovia y mantenían una relación como marido y mujer, siendo aceptados en el entorno de amistades como tal y que tenía conocimiento de la relación había terminado. Le repreguntaron tres veces y ratificó sus respuestas.
g) RÓGER ALFONZO PEÑALVER: Le preguntaron que: ¿Que si conocía FERNANDO FERSACA, desde cuándo y cómo le conoció? Dijo que Sí le conocía desde 1992 y eso fue en una reunión familiar. Que si le constaba que FERNANDO FERSACA Y AMINTA SATURNO vivían en las Residencias Claudia y que después se mudaron en Altos del Valle Urb. Nueva Segovia y mantenían una relación de pareja aceptada por todos y que actualmente están separados. Contesto por su puesto que si, y que no continúan, se separaron.
h) MARIA ISABEL BERTONI quien al interrogatorio formulado contestó que conoce a la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA desde 1960, y a FERNANDO FERSACA desde el año 82 o 83 en MIAMI, que le consta que los mismos convivieron en esta ciudad primero en un apartamento en la avenida BRACAMONTE, urbanización del Este, edificio LIMA hasta el año 1991, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se mudaron del apartamento mencionado anteriormente a otro ubicado en el edificio RESIDENCIAS CLAUDIA, situado en la calle CAPANAPARO, urbanización SANTA ELELNA, de esta ciudad, donde también los visitaba cuando vivían allí, que sabe y le consta que se mudaron para una casa ubicada en el conjunto residencial ALTOS DEL VALLE, ubicada en la urbanización NUEVA SEGOVIA, en esta ciudad de Barquisimeto, que le consta que AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA Y FERNANDO FERSACA, eran aceptados entre sus amistades y relacionados como una pareja bien avenida y en todas las actividades sociales en que participaban la realizaban en forma conjunta, es decir como pareja, y que le consta todo lo que aquí ha declarado primero porque ella fue quien los presentó en noviembre del año 83 y de ahí no se separaron hasta ahora. La mencionada testigo fue REPREGUNTADA DE LA SIGUIENTE FORMA, PRIMERO: Diga la testigo desde qué fecha le consta que FERNANDO FERSACA y AMINTA OLIMPIA SATURNO comenzaron a vivir juntos. Contestó: 1.990, la fecha exacta no la sé, porque yo vivía en CARACAS y el se vino a vivir a Barquisimeto, y ella también en esa época, en ese año. SEGUNDO: Diga la testigo en que lugar de la ciudad de MIAMI, conoció al señor FERNANDO FERSACA. Contestó: en el propio MIAMI el lugar exacto no recuerdo pero me lo presentó un amigo en común LUIS BERNARDO PRU, donde vivíamos los tres en MIAMI. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNADO FERSACA, estuvo detenido en la ciudad de MIAMI, entre los años 1983 y 1990. Contestó: Creo que fue en el año 1984 hasta el 90, en el 83 no creo.

Los anteriores testigos son contestes en declarar que conocen a FERNANDO FERSACA y a AMINTA OLIMPIA SATURNO; saber que ambas personas vivían en Residencias Claudia y luego en el Conjunto Residencia Altos del Valle; constarles que tenían relación de pareja; que eran conocidos en sus actividades cotidianas y en sus relaciones sociales como pareja constituida, aceptándolos como tal pareja en el entorno donde se desenvolvían.
Se trata de un número considerable de testigos contestes, que fueron sometidos a la formalidad de la repregunta por parte del Abogado NESTOR ALVAREZ, quien es el representante judicial del demandado, lo cual le confiere un valor adicional a su dicho, razón suficiente para que este Tribunal le atribuya todo su valor probatorio y se valoran los mismos de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de procedimiento Civil, así se decide.
2) EXHIBICION:
En el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita la exhibición de la COPIA CERTIFICADA de sentencia de divorcio, lo cual dio lugar a incidencia que fue objeto de la decisión del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y cuyo contenido resulta ocioso e improcedente analizar en este momento.
3) POSICIONES JURADAS formuladas al ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA.
PRIMERA: Diga usted como es cierto que conoce a la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga usted como es cierto que usted estuvo casado hasta el día 14 de octubre de 1988, con la señora MARIA ALBA ARAUJO TERANT. Contestó: Si. TERCERO: Diga usted como es cierto que ese matrimonio que celebró usted con la señora ARAUJO TERANT, se disolvió por divorcio decretado en la fecha indicada en la posición anterior. Contestó: Si. CUARTO: Diga usted como es cierto qué en el año 1990 la señora SATURNO celebró un contrato de arrendamiento con el señor AGNERIS AFIALLO, en el cual usted es fiador, por un apartamento ubicado en esta ciudad, en la Avenida BRACAMONTE, Urbanización del Este, Edificio Lima, Apartamento 1-D. Contestó: Puede ser. QUINTO: Diga usted como es cierto qué usted, contrató un seguro, de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, primero con la empresa Seguros Carabobo y actualmente con la empresa SEGUROS PANAMERICAM, cuyos beneficiarios son la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, MARIA ALEJANDRA FERSACA ARAUJO, CESAR ALEJANDRO SOTO-MAYOR SATURNO, Y MARIA FERNANDA FERSACA ARAUJO, y que el vencimiento de la última póliza es el día 15 de junio de 1997. Contestó: Si. SEXTA: Diga como es cierto qué CESAR ALEJANDRO SOTO-MAYOR SATURNO, es hijo de la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA. Contestó: Si. SEPTIMA: Diga como es cierto qué en la empresa REPUESTOS J.D. C.A., donde era Presidenta y Socia, la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, usted sin ser socio, tenía también autorización para movilizar cuentas corrientes bancarias. Contestó: Correcto. OCTAVA: Diga como es cierto que usted y la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, adquirieron en forma conjunta un “RESORT”, correspondiente a la Semana Nº 38, en la propiedad denominada CASA GRANDE N.V., en la ciudad de ORANJESTAD, ARUBA. Contestó: Puede ser. NOVENA: Diga como es cierto que usted AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, realizaron varios viajes a la ISLA DE ARUBA, hospedándose siempre en el RESORT CARIBEAN PALM BEACH. Contestó: Negativo. DECIMA: Diga usted como es cierto que el apartamento que aparece registrado a su nombre, ubicado en el Edificio Residencias “CLAUDIA”, en esta ciudad, fue dado en arrendamiento, utilizando la modalidad de un comodato, cobrándose los cánones mediante Letras de Cambio, en las cuales aparecia como beneficiaria y las cobraba la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA. Contestó: Puede ser. DECIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que usted y la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA constituyeron una sociedad de comercio denominada SAFER C.A. Contestó: Correcto. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que en las Cuentas Corrientes de la Compañía Anónima EUROCARS de la cual usted es socio, la señora SATURNO tenía firma autorizada para la movilización de fondos mancomunadas con usted. Contestó: Negativo. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que usted y la señora SATURNO viajaron a la ISLA DE ARUBA y se hospedaron en un RESORT propiedad de la familia RADINA. Contestó: Negativo. DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que la señora SATURNO tenía firma autorizada en las Cuentas Corrientes de EUROCARS con un empleado, mancomunadamente de dicha empresa. Contestó: Puede ser. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que usted convivió con la señora SATURNO desde el año 1990, en el apartamento ubicado en la Avenida BRACAMONTE, de esta ciudad, Urbanización del Este, Edificio Lima, apartamento 1-D. Contestó: Negativo. DECIMO SEXTO: Diga como es cierto que en octubre del 1991, usted adquirió un apartamento en Residencias “CLAUDIA”, en esta ciudad donde usted y la señora SATURNO se mudaron y fijaron su nueva residencia. Contestó: Negativo. DECIMA SEPTIMA: Diga usted como es cierto que en agosto de 1993, la Sociedad Inversiones SAFER, de la cual son accionistas usted y la señora SATURNO adquirió una casa en el conjunto ALTOS DEL VALLE, Nº 11 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, donde fijaron su residencia a partir del mes de noviembre de 1994. Contestó: Negativo. DECIMA OCTAVA: Diga usted como es cierto que el vehículo que utilizaba la señora SATURNO, fue adquirido por usted. Contestó: Prestado. DECIMA NOVENA: Diga como es cierto que el apartamento ubicado en residencias “CLAUDIA” adquirido por usted, fue decorado y remodelado por la señora SATURNO, quien se ocupaba de todos los pormenores como ama de casa en esa vivienda. Contestó: No. VIGESIMA: Diga usted como es cierto qué, usted y la señora SATURNO eran invitados a innumerables eventos sociales es esta ciudad entre sus amigos y relacionados, a los que asistían siempre como pareja. Contestó: No.
Del análisis de las pruebas de posiciones juradas, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el ciudadano FERNANDO FERSACA, estuvo casado con la señora MARIA ALBA ARAUJO TERANT, hasta el día 14 de octubre de 1988 en que se disolvió dicho vinculo matrimonial, y que adminiculado a otras pruebas, especialmente a las testimoniales de ADA MARINA VAZQUEZ MENDEZ Y ANA LUISA SANTANDER DE SANCHEZ, las cuales fueron analizadas, esta alzada estima que se conformó una relación concubinaria entre la pareja FERSACA-SATURNO, desde el mes de octubre de 1991, cuando adquieren el apartamento de Residencias “CLAUDIA” Calle CAPANAPARO de esta ciudad de Barquisimeto, y terminó en el mes de marzo de 1996, así se declara.
ANÁLISIS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) La testigo MARIA LEDEZMA, entre otras cosas contestó que Sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO FERSACA y que actualmente vive en el edificio Residencias Villa Lara donde vivía el citado ciudadano, acotando que el comenzó a vivir ahí a partir de 1990 hasta septiembre de 1992 aproximadamente, con su hermana, el esposo de ella y los tres hijos de éstos. Repregunta la parte actora: Le preguntaron que desde cuándo no veía a FERNANDO FERSACA? ella contestó que ocasionalmente le veía pues él siempre iba a visitar a su hermano y ambas residen en el mismo piso, y hacía dos semanas le vio. Que el señor FERNANDO FERSACA le había pedido que viniera a declarar pues habían sido vecinos desde el año 1992, que no sabia donde residía el mencionado ciudadano. Que tampoco tenía conocimiento de que el señor FERNANDO FERSACA había comprado un apartamento en el edificio de Santa Elena. Cuando le preguntaron quién era el dueño del apartamento, ella dijo que era el señor JONNY GUARENAS F. y la señora INGRID FERSACA GUARENAS. Finalmente le preguntaron si conocía la señora Olimpia SATURNO GALDONA y ella dijo NO.
b) El testigo JOSÉ GIOVANNY ROMÁN es interrogado por los abogados Néstor Álvarez y Carlos Álvarez Ramírez apoderados de la parte demandada e igualmente presentes los apoderados actores ANTONIO CARVALLO GARCIA y BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE, entre otras cosas contestó que Sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO FERSACA, que vivió en la Av. Los Leones en las Residencias Villa Lara, Piso 1, Apto 1-B; ¿Qué con quién vivía el señor FERSACA en las Residencias Villa Lara? Dijo que vivía con su hermana, cuñado y los tres hijos de éstos desde el 1990 hasta 1992, y cuando le preguntaron por qué le consta lo declarado dijo que por que fue su empleado y le visitó en varias ocasiones por asuntos de trabajo. REPREGUNTA DE LA PARTE ACTORA: Le preguntaron hasta que fecha trabajó con FERNANDO FERSACA? Él respondió noviembre del 92 y cuando le preguntaron que si conocía a la señora AMINTA OLIMPIA SATURNO dijo Sí, porque el señor FERNANDO tenía cuenta donde ella trabajaba anteriormente. Igualmente le preguntaron que si el conocía el apartamento donde vivía FERNANDO FERSACA ubicado en la Av. BRACAMONTE Urb. Del Este Edif. Lima Apto. 1-D, donde vivió el señor FERSACA y Saturno y el contestó No. Qué si era verdad que él testigo había realizado la mudanza de muebles para un apartamento ubicado en la calle CAPANAPARO, Residencias Claudia Urb. Santa Elena de los señores FERSACA Y SATURNO, y dijo NO. Que cuándo fue la última vez que vio al señor FERSACA antes de ser promovido como testigo, dijo que le dijeron en el trabajo que él llamó para que viniera. ¿Que después de trabajar con el señor FERSACA había mantenido conversaciones con él y si sabía dónde estaba residenciado y qué personas vivían con él después? Contestó No.
c) JUDIT EULOGIA CONCHA PRATO: responde al interrogatorio del abogado SANTIAGO BARRIOS DIAZ apoderados de la demandada, presente de igual forma los abogados ANTONIO CARVALLO Y BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE apoderados de la actora, cuando le preguntaron que si conocía a FERNANDO FERSACA contestó Sí y que vive en el edificio donde éste residió desde 1981 y que aproximadamente FERNANDO FERSACA vivió en el Edificio Residencias Villa Lara hasta septiembre de 1992, con su hermana, el esposo de ella y sus tres hijos, y que vivía allí desde febrero de 1990. Cuando le preguntaron por qué le constaba lo declarado, contestó porque eran vecinos REPREGUNTA LA PARTE ACTORA: Le preguntaron que si ella sabía que el ciudadano FERNANDO FERSACA había adquirido en octubre de 1991 un apartamento en las Residencias Claudia, Calle CAPANAPARO, Urb. Santa Elena de esta ciudad y ella contestó que para la fecha él vivía en las Residencias Villa Lara y que ella no sabía nada de la compra. Al preguntarle que si conocía a AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA dijo No conocerla, al preguntarle que si había mucha confianza entre FERNANDO FERSACA y ella, dijo que sólo existía el trato normal de vecinos. Cuando le preguntaron que si sabía qué trabajaba FERNANDO FERSACA, ella dijo que según había oído él estaba en ventas de vehículos con su cuñados, y al preguntarle que si ella sabía que FERNANDO FERSACA había adquirido una casa en la Urbanización Nueva Segovia respondió NO, y cuando le preguntaron que por que sabía exactamente que era en septiembre de 1992 que FERNANDO FERSACA dejó de vivir en Residencias Villa Lara, contestó que porque era época de vacaciones de los niños y se consiguió a la vecina Soledad y le informó que el Residencias Villa Lara se muda del edificio. Cuando le preguntaron que si el conocimiento de que ella dice tener del FERNANDO FERSACA lo obtuvo directamente de él, ella contestó que se lo dijo su vecina Soledad que vivía en el mismo piso de él y lo veía más. Cuando le preguntaron que dónde vivía el señor FERNANDO FERSACA después de 1992, ella dijo No lo sé. Al preguntarle que desde cuándo conocía a FERNANDO FERSACA y que quién le dijo que viniera a declarar, ella contestó que desde 1990 y que el señor FERNANDO FERSACA la visitó a las Residencias Villa Lara y le dijo que los estaban demandando y que necesitaba testigos para confirmar como él había vivido ahí y que había una ruptura en esa unión concubinaria, momento en que ella se enteró de la situación.
d) MARIA TERESA CONTE MARTUSCELLI PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO FERSACA. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNANDO FERSACA, vivió en la Av. Los Leones, Residencias VILLA LARA, frente a la Tercera BRIGADA, hasta el mes de agosto de 1992. Contestó: Si, si me consta. TERCERA: Diga la testigo con quién vivía el señor FERNANDO FERSACA, en el mencionado edificio Residencias VILLA LARA. Contestó: Vivía con su hermana, el marido de esta y sus tres niños. CUARTA: Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano FERNANDO FERSACA vivió en el edificio Residencia VILLA LARA, hasta la fecha indicada anteriormente. Contestó: Me consta porque visité en varias oportunidades allí. QUINTA: Diga la testigo cuando comenzó a visitar al señor FERNANDO FERSACA en el mencionado edificio residencias VILLA LARA. Contestó: Comencé a visitarlo entre febrero a marzo del año 1990. LA TESTIGO FUE REPREGUNTADA DE LA SIGUIENTE FORMA PRIMERO: Diga la testigo que relaciones ha tenido usted con FERNANDO FERSACA, explique de que índole han sido esas relaciones. Contestó: Las relaciones con FERNANDO FERSACA han sido de índole amoroso.

Sobre dichas pruebas se entiende que, una vez que ha sido apreciado el dicho de los testigos que promovió la actora para probar lo aducido en el libelo de la demanda, es forzoso concluir que la demandada tenía la carga de probar el hecho contrario, esto es, que entre el ciudadano FERNANDO FERSACA y AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, no existía la relación controvertida; cuestión que no llegaron a probar, además el interrogatorio que se le hace a dichos testigos, no tienen ninguna relación con los hechos planteados ni en el libelo de la demanda ni en su contestación, son hechos nuevos traídos extemporáneamente al proceso y al trabarse la litis con la contestación de la demanda, se incurre en una alteración de las reglas del proceso, si se admiten los mismos, por lo que los mencionados testigos MARIA LEDEZMA, JOSÉ GIOVANNY ROMÁN, JUDIT EULOGIA CONCHA PRATO y MARIA TERESA CONTE MARTUSCELLI, son desestimados de acuerdo a lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) MOVIMIENTO MIGRATORIO:
Pese a que la parte lo solicitó en su escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo acordó en el auto de admisión (folio 83), el movimiento migratorio no llegó a ser requerido a la ONI-DEX, puesto que los derechos arancelarios correspondientes no fueron satisfechos, ni posteriormente el demandado realizó las gestiones o diligencias pertinentes para que se produjera el oficio de rigor, en cuya razón el Tribunal considera que la prueba dejó de interesar a su promovente y así se declara.
CUARTO: En relación al alegato esgrimido en la contestación de la demanda de que la parte actora solicita la partición en el libelo de demanda de un bien que no forma parte de la supuesta comunidad concubinaria cuya existencia alega la actora; sino que es propiedad de una compañía de nombre INVERSIONES SAFER S.A., no pudiendo tener cualidad ni interés la demandante para pedir la partición de un bien que ella misma reconoce que no pertenece a la supuesta comunidad, sino que es propiedad de un tercero, ciertamente se observa que el inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial ALTOS DEL VALLE, carrera 3 entre calles 2 y 3 Nº 11 Urbanización NUEVA SEGOVIA, no forma parte de la comunidad concubinaria declarada en el presente juicio, pues el mismo pertenece a INVERSIONES SAFER S.A., por lo que dicho bien queda excluido de la comunidad concubinaria, así se declara.
Ahora bien, es importante señalar que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales deben probar quienes pretenden ser favorecido con el postulado legal, siendo fundamental, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de nuestra Carta Magna, la unión estable de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley. De forma, que para que dicha unión tenga las características del concubinato, debe ser público, notorio, regular, permanente y singular, desvirtuándose el mismo, y por lo tanto la comunidad si uno de ellos está casado (última parte del artículo 763 Código Civil).
Lo que si es importante, es destacar que el hecho del matrimonio contraído por el ciudadano FERNANDO FERSACA Y MARIA ALBA ARAUJO TERAN no requiere de mayores comentarios, dado que su misma confesión así lo indica, ya en la contestación de la demanda, ya en las posiciones juradas, cuando, ante las numerales Segunda y Tercera (folio 134) confiesa haber estado casado hasta el día 14 de Octubre de 1988, por divorcio decretado en esa fecha. Por lo tanto, nada queda agregar sobre el presente particular, en virtud de estar demostrado que el demandado es de estado civil soltero a partir de la fecha ut supra indicada.

QUINTO: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y cumplidos como han sido los extremos para la procedencia de la acción este Tribunal estima que está demostrada en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de concubinato entre la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA y el ciudadano FERNANDO FERSACA desde octubre de 1991 hasta marzo de 1996 y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTIAGO BARRIOS DÍAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 06 de junio de 1997, en el presente juicio de partición, se declara SIN LUGAR la excepción previa al fondo de falta de cualidad opuesta por el demandado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición Concubinaria intentada por la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI ya identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se ordena la partición en un cincuenta (50%) por ciento, para cada uno de los comuneros, nómbrese partidor una vez quede firme el presente fallo, a fin de que proceda a la partición de los bienes provenientes de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandado, durante los años 1991 y 1996, consistentes en los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Claudia, Calle Capanaparo, Urbanización Santa Elena, apartamento 83, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren el día 15 de Octubre de 1991, ajo el Nº 33, folios 1 al 22, Protocolo 1º. 2.- 3.334 acciones a nombre del socio FERNANDO FERSACA en la compañía mercantil y anónima EURO CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 87-A, el 5 de Junio de 1995. 3. -Cuenta corriente Nº 066011376-001880494-0116, en la ciudad de Miami U. S. A., que tiene el nombrado FERSACA a través del Banco Mercantil, Agencia Libertador de esta ciudad. 4.- Cuenta corriente Nº 11-0201210-6, en el banco Mercantil, Agencia Libertador de esta ciudad. 5.- Cuenta corriente en BANESCO Nº 20-1-000200. 6.- El vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA Automático, color azul colonial, modelo 1995, placas SAA06F, adquirido por el nombrado FERSACA, en fecha 29 de Abril de 1995, según registro de vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 8-001325. 6.- Una semana, la número 38 en el Resort Casa Grande N.V. en la ciudad de ORANJESTAD, ARUBA, adquirido en fecha 18 de Febrero de 1994, por FERNANDO FERSACA Y AMINTA SATURNO según contrato Nº 8422. 7.- Los derechos y acciones adquiridos por FERNANDO FERSACA sobre el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Central en la Ciudad de Maturín, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el día 9 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nº 96, Tomo 06, constituido por un local comercial, construido con paredes de concreto, piso de cemento revestido con cerámica, dos baños, techo de platabanda, puerta tipo Santa Maria, situado en la carrera 7 Nº 39 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. 8.- Los derechos y acciones adquiridos por FERNANDO FERSACA, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Calle JOSÉ MARÍA VARGAS y CARONI, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por un terreno con una superficie de Doce Mil Ciento Setenta metros cuadrados con setenta y un decímetros (12.170,71 M2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 9 de Febrero de 1994, bajo el Nº 99, Tomo 6.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria de costas procesales, por no haber vencimiento total.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El
Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes