REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO :

PARTE ACTORA: ANTONIO NICOLAS COELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.678, Y la Sociedad Mercantil FLORA, C.A. , Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 1.979, bajo el Nº 19, tomo 5-D, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A. , domiciliada en Barquisimeto, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el Nº 55, tomo 25-A de fecha (3) de octubre de 1994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ASUAJE LOPEZ y JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.765 y 53.150, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: COBRO DE BOLIVARES.

Visto el escrito presentado por los abogados MAX AZUAJE LOPEZ y JESUS GUJILLERMO ANDRADE, donde solicitan el pronunciamiento sobre la competencia de esta alzada para conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, alegando el carácter administrativo de los contratos cuyo pago pretende la parte demandada, afirmando que el tribunal competente para su conocimiento es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera exclusiva y excluyente a cualquier otra autoridad de conformidad con los ordinales 24º y 25º del Art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada observa:
En el presente caso se trata de una demanda intimatoria interpuesta por la Sociedad de Comercio FLORA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A., en virtud del cual la primera de las nombradas pretende obtener el pago de un remanente dinerario con base a cinco valuaciones distribuidas en dos grupos diferenciados:
Valuación N° 03 por la suma de 27.219.581,46 Bs.
Valuación N° 04 por la suma de 77.006.976,63 Bs.
Valuación N° 05 por la suma de 74.737.729,32 Bs.
Sub-total: 178.964.287,41 Bs.
El segundo grupo de valuaciones cuyo pago se demanda nacen supuestamente del contrato H-COP-007-99, a saber:
Valuación N° 18 por la suma de 113.900.693,46 Bs.
Valuación N° 19 por la suma de 61.919.448,63 Bs.
Sub-total: 171.820.142, 09 Bs.
La suma total reclamada (sin tomar en cuenta la aplicación de los intereses) alcanza la cifra base de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve con cincuenta céntimos (Bs. 354.784.429,50).
En este sentido, en relación a los contratos administrativos el Máximo Sentenciador Constitucional consolida la jurisprudencia emanada de las Salas de las entonces Corte Suprema de Justicia, entre otras, la del 15 de febrero de 1990, Sala de Casación Civil cuyo texto parcial es el siguiente:
“La evolución de la teoría del contrato administrativo sucintamente narrada y el hecho evidente de su consagración legislativa en nuestro Derecho positivo (art. 42 ordinal 14º LOCSJ), conducen a la Sala a concluir en la existencia de negociaciones celebradas por las administraciones públicas que están sometidas a un régimen de Derecho Público del cual dimanan importantes consecuencias jurídicas, siendo una de las más resaltantes, como ya se ha expresado en este fallo, el órgano de competencia jurisdiccional para conocer de los litigios que se produzcan con motivo de tales negociaciones…”

Han sido establecidas en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber:
1. -Que por lo menos una de las partes sea un ente público.
2. -Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y
3. -Como consecuencia de lo anterior; debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Ahora bien, HIDROLARA C.A., es una empresa compuesta en su totalidad por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad Estado Lara, y donde la totalidad de entidades territoriales, municipales tiene participación directa en el capital social y en la votación de su asamblea general, siendo una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado y primordial de la administración pública descentralizada en materia de prestación de servicio de aguas dirigida a dar satisfacción a un interés general y público, y como quiera que los contratos identificados como H-COP- 04-98, H-COP-014-98, H-COP-07-99, están referidos a la ejecución de obras públicas de mantenimiento a una gran cantidad importante de la población, estamos en presencia de contratos administrativos suscritos entre HIDROLARA C.A., y la empresa FLORA C.A., los cuales quedan sujetos a la jurisdicción contenciosa administrativo, así se declara.
En este orden de ideas, en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto es útil señalar que el Máximo Tribunal ha determinado con precisión el régimen vigente en cuanto a materia de distribución cuantitativa de competencia como la del fallo de fecha 02 de septiembre y 05 de octubre del 2004, según se transcribe a continuación:
…(omissis)…
“Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso Importadora CORDI, CA., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T.), en los siguientes términos:
(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Corles de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T), la cual equivale a la cantidad de un MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.700, 00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administrativo se refiere, si su cantidad excede de SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001U.T.), lo que equivale actualmente a UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)

En consecuencia aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la competencia para conocer de la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria intentó la empresa FLORA C.A. contra HIDROLARA C.A. corresponde a las Cortes en lo Contencioso-Administrativo con sede en Caracas.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA incompetente para seguir conociendo del presente proceso y declina su competencia en una de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, en razón del carácter eminentemente administrativo de los contratos cuyos pagos se solicitan y por la naturaleza pública (como parte de la Administración Pública Descentralizada) de la empresa HIDROLARA C.A., dado que el régimen de cuantías, vigentes determinan la competencia a favor de las Cortes Contencioso-Administrativas. Désele salida.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, Expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes