REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000383

PARTE ACTORA: Milagro Valera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.933, en su carácter de Directora presidenta de la sociedad mercantil anónima SAMO´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21-03-1986, anotado con el Nº 72, Tomo 2-B..
PARTE DEMANDADA: CHRISTOS VASSILAKOV de nacionalidad griega, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº E-986.423, domiciliado en esta ciudad..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Antonio Carvallo García, Eddy Cristo de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.310, 7.346, 35.186 y 71.592 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 4 de marzo de 2004, la Dra. Patricia Cabrera, juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por Milagro Valera en su carácter de Directora presidenta de la sociedad mercantil SAMO´S C.A., contra CHRISTOS VASSILAKOV donde declaró Con Lugar la mencionada demanda, y condenó al demandado a pagar a la empresa demandante la cantidad de Bs. 100.000.000,00, correspondientes a la mitad de la obligación que originalmente se pactó con las entidades financieras y que corresponden de por mitad a CHRISTOS VASSILAKOV. Igualmente condenó al demandado a pagar los intereses que legalmente haya generado la suma desde la fecha en la que la empresa demandante hizo el pago hasta la fecha en que se haga el cálculo por expertos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el Art. 249 del C.P.C. el fallo fue apelado el 19-03-2004 por el abogado Miguel Adolfo Anzola en su carácter de autos (folio 83) y oído el 25-03-2004, razón por la cual remitieron las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole el turno según el orden establecido al Superior Tercero en los Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y el 07-07-2004 el abogado Antonio Carvallo recusó a la juez de la causa (folio 87), inhibiéndose la titular de ese despacho el 08-07-2004, enviando el expediente a los juzgados superiores para que conozcan la causa, y es al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara quien le corresponde, y la juez de ese tribunal el 19-07-2004, se inhibe igualmente (folio111) , remitiendo nuevamente el expediente a la URDD Civil, razón por la cual suben las presentes actuaciones a este Superior, quien le dio entrada el 09-08-2004 decidiendo las inhibiciones de las jueces Superiores Segundo y Tercero Civil, dictando auto para mejor proveer (folio 130) y una vez recibida la información requerida fijo el Acto de Informes, y siendo el día fijado el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderados. En tal sentido se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda de Cobro de Bolívares que interpone la ciudadana Milagro Valera en su condición de Directora Presidenta de la sociedad mercantil anónima SAMO´S, C.A., todos identificados, a través de la cual expone que: El día 25-07-1997, el actor fue contratante, junto con la ciudadana Milagros Valera de un préstamo sindicado con las sociedades mercantiles BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958, con el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente, según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-05-1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo y modificados últimamente , según asiento inscrito en la Oficina de Registro en fecha 12-05-1998, bajo el Nº 29, Tomo 155 Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal y Banco Inversión del Caribe inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-11-1989, bajo el Nº 3, Tomo 60-A segundo, modificados sus estatutos con ocasión al cambio de su denominación y de su objeto , según asiento hecho en la mencionada oficina de registro el 14 de abril de 1944, bajo el Nº 78, Tomo 8-A segundo, el contrato se designó el Banco Caribe C.A., como “Agente” por lo cual era el encargado de gestionar los cobros, por vía judicial o extrajudicial; que mediante dicho contrato se le dio en calidad de préstamo, a Vassilakov y Valera Torrealba la suma de BS. 200.000.000,00 para ser cancelados en el plazo de un año, contados a partir del 23-07-1997 mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas, siendo las primera 11 cuotas cada una de ellas por Bs.3.333.333.33 y la última y décimo segunda por Bs.163.333.333.,33; que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por los prestatarios la demandante constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del prestamista hasta por la suma de Bs.350.000.000,00, lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero, el día 1 de julio de 1997, y dicha hipoteca quedó constituida sobre el inmueble propiedad de SAMO´S C.A., denominado Edif. Uzcátegui, ubicado en la calle 23, entre Av. 20 y carrera 19 jurisdicción de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del estado Lara de esta ciudad , construido sobre un terreno que mide 26 metros de frente por catorce metros de fondo, más un martillo que tiene 8 metros de norte a sur por tres metros de Este a Oeste, situado en el ángulo sureste hacia donde se prolonga el edificio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Antonia Macías, Sur: Edificio de Alberto y Germán Prado, Este: casa de Celmira de Rodríguez y Oeste calle 23 que es su frente , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 22 de mayo de 1987, bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo Primero; que como prestatatarios no dieron cumplimiento a la obligación asumida para con las nombradas entidades financieras, el agente del crédito, el Banco del Caribe C.A., interpuso un proceso de ejecución de hipoteca ante el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial en contra de la actora, la que para evitar la ejecución forzada que había sido iniciada, dio cumplimiento a la obligación de pago al banco demandante cancelando la suma de Bs.270.000.000,oo que comprendía el monto del capital adeudado, los intereses moratorios compensatorios y costas del proceso, quedando así extinguida la hipoteca que existía sobre el inmueble de Samos´s; que como consecuencia de ese pago la actora de Samo´s, C.A., se subrogó los derechos que tenía el acreedor Banco Caribe C.A., como lo prevé el Ordinal 3 del Artículo 1300 del Código Civil, convirtiéndose la actora de Samo´s, C.A., en acreedor por la suma pagada, y le ha exigido al acreedor Cristos Vasssilakov la cancelación de una parte de la deuda, la suma de Bs.100.000.0000,oo que es la mitad de la deuda original , puesto que la otra mitad le corresponde pagarla al otro deudor y dada a las continuas negativas de dicho deudor es por lo que procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES para que se le cancele la suma antes mencionada de BS.100.000.000,00 correspondiente a la mitad de la obligación que se pactó con las cantidades financieras y que corresponden por mitad a Christos Vassilakov, los intereses que legalmente se genere de esa suma, desde la fecha en la cual al actora hizo el pago hasta la fecha en que el demandado cancele la obligación demandada en el libelo y las costas procesales, además que la compañía se reservaba el derecho a exigir posteriormente a Vassilakov el pago de los otros Bs.35.000.000.oo, que sigue adeudando y esa es la mitad de los 370.000.000,oo que SAMO´S C.A. pagó al Banco Caribe C.A., por cuanto la obligación del demandado consta en documento público en donde se evidencia claramente la obligación a pagar y solicitaron que el proceso se llevase por la vía ejecutiva y a tenor del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , y además solicitaron al tribunal embargo ejecutivo sobre bienes del patrimonio de Christos Vassilakov suficiente para cubrir la obligación y las costas. El 21-11-2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito admitió la demanda (folio 34) y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley y se decretó Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, abriéndose Cuaderno Separado de Medidas en la misma fecha y para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. El 17-10-2002 el abogado Julio César Flores se inhibe en la presente causa por enemistad manifiesta contra el abogado Antonio Carvallo (folio 42), remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Tránsito del Estado Lara, avocándose la juez del mismo, Dra. Patricia Cabrera Manfredi (folios 43 y 45). En la oportunidad de la contestación, compareció la abogada Rosa Carolina Bustillo Hernández en su condición de defensor Ad-litem (folio 66), Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y el 16-01-2003 el demandado otorgó poder a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, los cuales consignaron escrito contentivo de la contestación, contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a lo que la parte actora al folio (70) realiza diligencia donde solicita que se sentencie la causa atendiendo a la confesión ficta., ya que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, además de haber contestado extemporáneamente. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
SEGUNDO: Alega la parte actora, que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna de su fallo, puesto que el lapso de contestación venció el 22 de enero del 2004, por lo que solicita la confesión ficta, por cuanto el escrito de contestación presentado el 20 de enero por la defensora ad-litem no tiene valor legal, ya que su representación había finalizado el 16 de enero día que el mencionado demandado dio poder sus abogados, todo a tenor de lo dispuesto en el Art. 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el escrito presentado el 16 de febrero pasado por los representantes del demandado no tiene valor legal por su evidente extemporaneidad.
Atendiendo a la expresada diligencia el tribunal de la causa decretó la confesión ficta de la parte demandada. Ahora bien, la misma en los informes presentados ante esta alzada arguye lo siguiente:
“La recurrida consideró en forma errónea que la contestación realizada por nuestra representada no había sido efectuada tempestivamente.
En efecto, consta en autos, como después de la citación por carteles, se nombró defensora de oficio para que ésta procediera a defender a nuestro representado. Una vez juramentada, y bajo la errada premisa que una vez se verifique ella comienza a correr el lapso para contestar, la defensora, antes del vencimiento del término para ella dio contestación a la demanda. Ahora bien, un día antes (al menos así parece) mí representada nos había dado poder, quien al no existir ninguna constancia que la defensora había sido citada para contestar la demanda, simplemente comienza a computarse desde esa fecha el lapso para dar contestación, y en efecto dentro de ese término, tal como consta en el cómputo realizado por el mismo tribunal se efectuó, por lo tanto no es que no existe contestación, existen dos (2) una la realizada por la defensora de oficio dentro del lapso para ella emplazada, y otra desde la fecha real desde que mí representado está válidamente citado (la Jurisprudencia nada dice sobre que es desde la juramentación del defensor que comienza a correr el lapso, ello fue una noticia de periódico la cual si revisar la sentencia que dice citar fue aplicada).
Es de resaltar igualmente del argumento que la presentación del poder hacía cesar, como en efecto lo hace, al defensor de oficio. Nótese que la contestación de la demanda se encuentra consignada EN EL FOLIO ANTERIOR, A LA ACTUACIÓN QUE MI REPRESENTADA HACE y EN DONDE LO PRIMERO QUE INDICA ES QUE SE DA POR CITADA. La falta de contestación a la demanda es una consecuencia muy gravosa, que sólo se puede sancionar bajo el presupuesto de la misma ley, la falta de contestación. En aras del derecho a la defensa, de una justicia sin formalidad, cualquier de las dos (2) contestaciones realizadas pueden ser valoradas. Nuevamente reitero que no existe jurisprudencia alguna que señale en forma expresa que no hace falta citar al defensor de oficio para que comience a correr el lapso, el cual debe contestar una vez conste su juramentación. Si de formalidad se trata, la citación es que mayor resguardo tiene, y a la cual produce hasta posibilidad de invalidar. No se trata de solicitar una reposición inútil, se solicita para poder ejercer el derecho a la defensa que todo ciudadano tiene”.
TERCERO: En este sentido este tribunal es del criterio que aún cuando se designa un defensor ad-litem la parte demandada tiene derecho a designar apoderado judicial para que represente sus derechos e intereses, y ello no le es vedado en razón del nombramiento del defensor ad-litem, puesto que la misma tiene derecho a comparecer al juicio o hacer su defensa, incluyendo la comparecencia a dar contestación a la demanda, no precluyéndole dicho derecho por que le haya sido designado un defensor ad-litem que pudiere haber contestado la demanda o no.
El Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para dar a la contestación a la demanda que se encuentra claramente definido en el Art. 359 ejusdem, y tal contestación debe hacerse dentro de las horas establecidas en la tablilla a que se contrae el Art. 192; interpretando la expresada normativa nos encontramos con que no hay (1) un día o una oportunidad única, sino un lapso compuesto por (20) días, para dar contestación a la demanda. Por lo tanto, no obstante que el defensor ad-litem haya comparecido a dar contestación a la demanda si el apoderado nombrado lo ha hecho dentro del plazo de (20) días que tiene para contestar o dar contestación esa comparecencia y esa contestación están ajustadas a derecho, tiene en consecuencia toda la validez legal. Así se declara.
En este orden de ideas es importante determinar si la contestación de la demanda formulada por el apoderado del demandado es válida o nó, así como también la del defensor ad-litem y por lo tanto, si fue hecha dentro del lapso legal establecido.
En este sentido se observa, que la parte demandada fue emplazada por carteles a darse por citada dentro del lapso de 15 días a partir de la constancia de los mismos, no habiendo comparecido a juicio por lo que se le nombró una defensora ad-litem, quién se juramentó el día 14-11-2003, empezando a correr el lapso de la contestación de la demanda a partir de esa fecha, como así lo ha indicado el tribunal a quo, en el sentido de advertir a dicha defensora ad-litem que “los lapsos que la ley otorga para la defensa de sus representados comenzarán a correr desde la juramentación, no siendo necesario su citación”, aplicando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo del 2002, por lo que según cómputo realizado por el tribunal a quo el cual se le da el valor de presunción de verdad, el lapso para la contestación de la demanda finalizaba el día 22-01-2004; y como quiera que la parte demandada presentó su escrito de contestación el día 16-02-2004, el mismo es evidentemente extemporáneo. Igualmente la defensora ad-litem presentó un escrito de contestación el día 20-02-2004, pero este escrito no tiene valor legal ya que su representación había finalizado el día 16-02-2004, todo a tenor en el Art. 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en que el demandado otorgó poder a abogados tal y como consta en el folio 65. Así se declara.
Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello"; además el artículo 198 ejusdem dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Artículo 202 ibídem enseña que "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."
Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". El encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que" Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...". El artículo 218 del citado Código, en su parte final, dice que”... EI día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado".
Las consideraciones anteriores, apuntaladas en las normas transcritas, conllevan a esta alzada a establecer la falta de comparecencia a la litis contestación lo cual es sancionado por nuestra legislación con la confesión, cuyos efectos se traducen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia.
Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este sentido se observa que la parte demandante consignó las siguientes pruebas: 1.- Del folio 6 al 24 expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el Nº 99-01724 referente a juicio por Ejecución de Hipoteca. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano.
2.- Folio 25 al 33 documentos relativos a la Sociedad Mercantil SAMOS C.A., se encuentra el documento constitutivo y un acta de asamblea. Se trata de copias certificadas. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1369 del Código Civil Venezolano; no así la parte demandada quien no probó nada que le favoreciera en el presente caso, por lo que de esta manera se cumple con el segundo presupuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta, así se declara.
En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado una acción ventilada por vía ejecutiva mediante el cual la ciudadana MILAGROS VALERA en representación de la compañía SAMOS C.A., demanda a CHRISTOS VASSILAKOV, fundamentada en el Art 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual está tutelado por la ley, y como quiera que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa. Y Así se deja expresamente establecido.
En cuanto a los intereses moratorios no fueron indicados la naturaleza ni señalados la rata o parámetro porcentual que devengarían, por lo que esta alzada no lo puede estimar prudencialmente dado que debe preservarse el contenido del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En consecuencia se niega el pago de los intereses reclamados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 04 de Marzo del 2004. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana MILAGRO VALERA, en su carácter de Directora Presidenta de la Sociedad Mercantil SAMO´S, C.A. contra CHRISTOS VASSILAKOV, y se condena al demandando a pagar a la empresa demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) correspondientes a la mitad de la obligación que originalmente se pactó con las entidades financieras y que corresponden de por mitad a CHRISTOS VASSILAKOV, y se niega el pago de los intereses.
Queda Así MODIFICADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforma l Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil .
El Secretario,

Abg. Julio Montes