PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-1627

PARTE ACTORA: RÓMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.62.198, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA VÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.954, de este domicilio.
HIJOS: RÓMULO ANTONIO y GUILLERMO JOSÉ, de 9 y 7 años de edad respectivamente.
MATERIA: RETENCIÓN INDEBIDA.

El 21 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio Nº 3, declaró SIN LUGAR la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA contra la ciudadana SANDRA CAROLINA VÁLEZ SILVA y se ratificó la permanencia de los niños RÓMULO ANTONIO y GUILLERMO JOSÉ OCHOA VÁLEZ en el hogar de su progenitora hasta tanto se dilucide el régimen de guarda. La sentencia fue apelada por el demandante y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 25 de octubre del mismo año, fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso, oportunidad en la que el acto quedó desierto por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderados.
U N I C O : Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 25 de octubre de 2004, esta alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (primero de noviembre de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo declarándose DESIERTA, en virtud de no haber comparecido la parte apelante.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RÓMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA intentada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA contra la ciudadana SANDRA CAROLINA VÁLEZ SILVA y se ratificó la permanencia de los niños RÓMULO ANTONIO y GUILLERMO JOSÉ OCHOA VÁLEZ en el hogar de su progenitora hasta tanto se dilucide el régimen de guarda. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio
Montes