REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000807
PARTE ACTORA: GARCIA MARTINEZ , JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.889.195, abogado en ejercicio, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 63.976, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA C.A. (PRODUZCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 1980, bajo el N° 14, Tomo 29-A.-
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ BARROS, JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.218.316, representado por la abogada SHEILA ROMERO PACHECO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 87.901, en su carácter de Endosataria en Procuración, y OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 103.585 ; LEONARDO RODRIGUEZ NAVARRO Y JAVIER RINCON CARBONEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.896.036 y 12.330.9070, en su condición de representantes de la Empresa “ L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. , e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 55-A. de fecha 22-10- 1999 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO

En fecha 02 de abril del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con Sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de Tercería intentada por la Sociedad Mercantil “Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana, C.A. (PRODUZCA) , mediante su apoderado abogado José Ramón García Martínez contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros y la empresa “L.R. Construcciones e Inversiones, C.A. y ordenó levantar la medida de embargo recaída sobre los créditos que existan a favor de la demandada “L.R. Construcciones e Inversiones, C.A. , que cursan por ante el “Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia” (SAVIEZ). Y condenó en costas a los demandados en tercería . La presente decisión fue apelada por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
PRIMERO: En fecha 22 de Julio de 2.003, el Abogado en ejercicio José Ramón García Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.976 domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de .la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 14, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano Silvestre Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.369, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Barros, Leonardo Rodríguez Navarro y Alfredo Javier Rincón Carbonell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.218.316 y 12.330.907 el primero y el último de los nombrados; el primero representado por la abogado en ejercicio Sheila Romero Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.901, por Tercería, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la abogada Sheila Romero Pacheco, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros, contra la empresa "L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A." (Folios 2-4 del Cuaderno de Tercería).
Admitida la demanda de Tercería en fecha 28-07-03 se emplazó a la Abg. Sheila Romero Pacheco, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros, y a los ciudadanos Leonardo Rodríguez Navarro y Javier Rincón Carbonell, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, más tres días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó la notificación del Procurador General de la República (folio 245). Por diligencia de fecha 03-09-2003, el Abogado José Ramón García, solicita se libren las compulsas y la notificación ordenadas en el auto de admisión, dándose cumplimiento a lo solicitado en fecha 04-09-2003 (folios 250-274). Por auto de fecha 08-10-2003, el Tribunal a cargo del Juez Suplente especial Abogado Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 275). Por escrito de fecha 02-02-2004, el Abogado José Ramón García Martínez, solicita que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrió el lapso para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda (folio 289). Por auto de fecha 05-02-2004, éste Tribunal declara que no se ha materializado la citación del ciudadano Leonardo Rodríguez Navarro y se abstiene de realizar el cómputo solicitado por considerar que el lapso de comparecencia comienza a correr una vez citado el último de los demandados (folio 290). En fecha 10-03-2004, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 05-02-2004 y se acuerda realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha (folio 291). Por diligencia de fecha 25-03-2004, el abogado José García, solicita se declare la confesión ficta, alegando que en la transcripción de la demanda de Tercería se incurrió en un error involuntario al solicitar la citación de Leonardo Rodríguez Navarro y Alfredo Javier Rincón Carbonell, siendo que con cualquiera de los dos quedaba citada la empresa (folio 292). Por auto de fecha 30-03-2004, el Tribunal deja sin efecto la citación del Presidente y Vicepresidente de la empresa "L.R. Construcciones e Inversiones" en forma conjunta (folio 293).
SEGUNDO: Alegan el apoderado del tercerísta que se declare la confesión ficta del codemandado JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS y de la compañía L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, ya que aun cuando los mismos fueron citados en forma presunta no contestaron la demanda incoada en su contra ni tampoco promovieron pruebas en el lapso correspondiente.
TERCERO: Es importante en este sentido determinar los alcances del Art. 216 ejusdem, en cuanto a materia de citación se refiere. De la citada disposición se obtiene que cuando haya; constancia en autos que la parte o su apoderado antes de la citación realiza alguna diligencia en el proceso o estando presente en un acto del mismo, se presume citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
En este mismo orden de ideas, es útil determinar los alcances del Art. 216 ejusdem, en cuanto a materia de citación se refiere.
En este sentido traemos a colación los comentarios que hace el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre esta temática, en su tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 150 y 151, que establece lo siguiente:
“...Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado...”.
“...Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva», De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar...”

Como puede observarse del contenido de la mencionada normativa, constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda.
CUARTO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa constan en el expediente principal diligencias de la abogada SHEILA ROMERO PACHECO, en su carácter de endosataria por procuración de JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS (folios 50 y 61), y ALFREDO JAVIER RINCON CARBONELL, asistido de abogado en su carácter de vicepresidente de LR CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A. (folios 47 y 49), por lo que se trata de determinar si con dichas diligencias se produjo legalmente la citación presunta tácita de la mencionada compañía.
En este sentido, el art. 1098 del Código de Comercio establece “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”.
Igualmente el 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de sus representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Esta disposición al decir del mismo tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1º, página 403, “es acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.
Si el proceso es de orden público, tal cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso”.
QUINTO: En relación al planteamiento formulado por JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, en los informes, en relación a que el a quo dejó sin efecto el auto de admisión del juicio de tercería donde se emplazaba a la empresa demandada para que los representantes legales de la misma comparecieran al juicio en forma conjunta, aduciendo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al indicar un nuevo auto de fecha 30 de marzo del 2004 el cual es del tener siguiente: “Vista la diligencia anterior suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante en Tercería "Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana, C.A." (PRODUZCA), donde solicitan se declare la confesión ficta y como quiera que la citación de la empresa "L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES", debía recaer en la persona del Presidente y Vicepresidente por solicitud de la parte demandante; éste Tribunal en atención a lo solicitado y como complemento del auto de fecha 10-03-2004, deja sin efecto la citación de ambos en forma conjunta, y por cuanto de los estatutos de la empresa queda evidenciado que cualquiera de ellos puede comprometer a la compañía; siendo que uno de ellos tuvo pleno conocimiento de la acción ejercitada, se acuerda emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, ordenando posteriormente su notificación”.
Se observa que el mencionado auto quedó firme, y como quiera que el vicepresidente de la compañía, con facultades para comprometer a la misma, mediante diligencia y asistido de abogado solicitó copia simple de algunas actuaciones, por lo que con antelación a la citación de su representada tuvo una participación activa en el proceso y siendo el fin último de toda citación garantizar el derecho a la defensa de la demandada, dicho cometido se cumplió por cuanto, uno de los representantes de la mencionada sociedad mercantil tenía información para ejercer dicho derecho adecuadamente exponiendo las defensas y alegatos pertinentes a los fines de no dejar indefensa a su representada, por lo que la misma quedó citada desde el mismo momento en el que vicepresidente realizó dicha actuación, (18 de septiembre 2003) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En relación al pedimento de confesión ficta realizada por el demandante este tribunal observa:
SEXTO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una acción de tercería intentada por PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA C.A., (PRODUZCA) contra L.R. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS.
Del cómputo que consta en autos el cual este juzgador le da el carácter de presunción de verdad legal se evidencia que los codemandados no dieron contestación de la demanda, no obstante haberse dado por citados en forma tácita.
En este sentido se observa, que el artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
SEPTIMO: Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
De lo expuesto se evidencia, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en la etapa probatoria, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
OCTAVO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C.), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
NOVENO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción de tercería fundamentada en el Art. 546 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien juzga que la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, en consecuencia queda así plenamente demostrado el “tercer presupuesto" de la confesión ficta y así se declara
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que los accionados, quedaron plenamente confeso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, en fecha 1/07/04, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BARROS, contra la sentencia de fecha 02-04-04, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se DECLARA CON LUGAR la demanda de Tercería intentada por la sociedad mercantil "Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana, C.A." (PRODUZCA), mediante su apoderado Abogado José Ramón García Martínez contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Barros y la empresa "L.R. Construcciones e Inversiones, C.A.". En consecuencia, se levanta la medida de embargo recaída sobre los créditos que existan a favor de la demandada "L.R. Construcciones e Inversiones, C.A.", que cursan por ante la Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana, C.A." (PRODUZCA), para lo cual se le remitirá oficio una vez que quede firme la presente decisión. Se condena en costas a los demandados en tercería, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuradora General del Estado Lara de la presente decisión, conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase oficio con copia certificada de la sentencia dictada por este despacho, y una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por 30 días continuos luego de lo cual comenzarán a transcurrir los lapsos para que las partes procedan a ejercer los recursos que consideren convenientes dentro de dicha sentencia. Líbrese oficio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bajese
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose oficio Nº 2004/561 y boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C