REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : KP02-R-2004-000921


PARTE DEMANDANTE: JENNY YAJAIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, constructora, titular de la cédula de identidad N° 11.546.249 y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, titular de la cédula de identidad N° 3.693.361 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana JENNY YAJAIRA RIVERO debidamente representada por su apoderado judicial, ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, solicita la rectificación de su partida de nacimiento y que se modifique y rectifique el error material contenido en dicha acta en la que se asentó erróneamente su nombre, siendo lo correcto, según lo alegado por la misma como JERY YUJAL. Junto a su solicitud consignó recaudos (folios 2 al 4). Vista tal solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a través de auto de fecha 16/07/2004, declaró INADMISIBLE la presente solicitud, auto que es apelado seguidamente por el Abg. MANUEL PARRA ESCALONA. Oída la apelación en ambos efectos, el a quo remite las actuaciones a través de la URDD Civil a fin de su distribución entre los Superiores. Suben a esta Alzada por corresponderle el turno, donde se recibe, se le da entrada y se fija para Informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para el acto de informes se dejó constancia de que la parte solicitante consignó escrito contentivo de dos (02) folios y tres (03) anexos, y se ordenó agregarlo a los autos. Por auto de fecha 21/09/2004 este Tribunal dejó constancia de que el lapso para presentar observaciones venció el 09/09/2004 y que la causa se encuentra en estado de sentencia a partir del día 10/09/2004, conforme con el artículo 521 esiudem; y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión, tal actividad se cumple conforme sigue:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer el límite de competencia de conocimiento, para lo cual es necesario recurrir a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción propuesta y al contenido de la apelación cumplida a esa decisión; siendo necesario recordar para ello que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Para fijar los límites de competencia de conocimiento es importante establecer los antecedentes de la decisión objetada:

Así tenemos que con fecha 18 de junio de 2004 fue presentada solicitud de rectificación de partidas por el abogado Manuel Parra Escalona, quien señala actuar en nombre y representación de la ciudadana Jenny Yhajaira Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, constructora, domiciliada en la ciudad de Acarigua, aduciendo que su representada es natural de la ciudad de Barquisimeto, donde naciera el 18 de enero de 1966, conforme aparece de acta de nacimiento inscrita bajo el número 2588, folio 264 del Libro de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1968 por la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya copia certificada anexa. Aduce que en la partida de nacimiento de su representada se cometió el error material de asentar sus dos nombres como JENNY YAJAIRA cuando lo correcto ha debido ser asentar JERY YUJAL, tal como ha sido conocida y llamada por sus familiares, amigos, allegados, toda vez que en los círculos donde se desenvuelve y desarrolla todas sus actividades es conocida como JERY YUJAL RIVERO en lugar de JENNY YAJAIRA, como errónea y equivocadamente se asentó en las actas del registro civil, circunstancias todas esas que le han creado conflictos y problemas de toda índole; por tales razones es que demanda la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, señalando que la referida rectificación no obra ni causa daños a terceros ni a ninguna persona.

En cuenta de la solicitud precedente, el Tribunal a quien resultó distribuida la causa, por decisión de fecha 16 de julio de 2004 declaró inadmisible la solicitud presentada, al señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Civil, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico el cambio del nombre de pila, ni es conducente la utilización de este procedimiento de rectificación de partidas para tales fines; decisión ésta que fue objetada por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia de lo cual fueron remitidas las actas a esta Instancia Superior, donde se declaró recibida por auto de fecha 30 de julio de 2004 y fijada la causa para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que la decisión que ha sido impugnada si bien no es de aquellas que dilucidan al fondo el asunto, por encontrarse en su fase inicial, habiendo sido denegada su admisión, al implicar tal decisión la terminación de la causa con implicaciones graves hacia su firmeza, que ocasionaría de ser confirmada, cosa juzgada formal y material, ello reviste a esa providencia judicial del carácter de definitiva, como bien lo reconoce el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual solamente puede esta sentenciadora pronunciarse acerca del ajuste a derecho o no de la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que de ser revocada esa actuación judicial, la causa deberá continuar por ante el tribunal de la causa. Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Conforme fue expuesto la decisión objetada declaró inadmisible la solicitud de la actora de la rectificación del error material de haber sido identificada en su respectiva acta de nacimiento como JENNY YAJAIRA RIVERO, cuando lo cierto es que ha sido conocida como JERY YUJAL, al considerar que de conformidad con lo previsto en el Código Civil, ello no es posible a través del presente procedimiento.

Observa esta Juzgadora de la Alzada, que en la oportunidad de informes la parte solicitante señaló que la decisión objetada luce conservadora a la luz de una interpretación progresiva de la Ley, señalando que de conformidad con lo previsto en los artículo 768, 769 y siguientes del Código de procedimiento Civil, es permitida la rectificación de las partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, para lo cual deberá en todo caso indicar el solicitante el cambio que pretende y las personas contra las cuales pueda obrar ese cambio o aquellas que aparecieran tener interés en ella con la indicación de su domicilio y residencia, en apoyo de la cual trae a colación las posiciones doctrinarias mantenidas por los Doctores José Rafael Mendoza Mendoza y la de Aníbal Dominici y jurisprudencia indicativa de la orientación de la casación venezolana que se ha observado en ese sentido, afirmando que con fundamento en ellas es posible todo tipo de cambio en la partida de nacimiento del registro civil en tanto y en cuanto se cumplan los trámites de la jurisdicción contenciosa, excluyéndose radicalmente la jurisdicción graciosa o voluntaria, conforme a los dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil, con la exigencia que la parte interesada deberá señalar además de la rectificación o cambio que pretende de su partida, las personas contra las cuales pudiere obrar la rectificación o el cambio o que pudieren tener interés en ello y su domicilio y residencia, de manera que al admitirse la solicitud, el Juez deberá ordenar el emplazamiento de esta personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas pudieren ser afectadas en sus derechos, de manera que de haber oposición el juicio se sustanciará por los del procedimiento ordinario; razones todas esas por las cuales solicita la revocatoria de la decisión de inadmisibilidad, de manera que se le proceda a dar curso a la solicitud propuesta.

Para decidir, se Observa:

Ha sido criterio sustentado por esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

Luego y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).

A mayor abundamiento y conforme a la normativa expresa que regula la materia, afirma la Doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.

Este régimen común previsto en materia del estado civil de las personas en el Código Civil debe ser consustanciado e interpretado tomando en consideración las modificaciones que ha dispuesto la Ley Orgánica para la Protección del Menor y el Adolescente, dentro de cuyo articulado se establece como uno de los derechos fundamentales de todo menor de edad así como de toda persona en definitiva a su derecho al nombre y a la identificación, que implica el derecho a ser identificado de acuerdo al sistema de registro civil de nacimientos vigente en nuestro país, del cual a su vez derivan su filiación materna y la paterna (artículos 15 y 16 de la LOPNA).

En garantía del cumplimiento de este Derecho inherente a todo ser humano, se establece como obligación que en todas las Instituciones, centros y servicios de salud públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación; llegándose a establecer que las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. (Destacados del Ad Quem).

En cumplimiento de esa normativa se dispone igualmente el artículo 19 eiusdem, que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva; funcionario que deberá extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados a tales efectos, debidamente numerados, uno de cuyos ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esa autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro Civil; el tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Para quien Juzga la normativa prevista en materia de rectificación de las actas del estado civil no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos y posibles de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma laxa pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas de registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación de las actas del estado civil, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contenciosos de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición, Y Así Se Establece.

Por las razones expuestas y circunscribiéndonos al caso de autos y como consecuencia de un análisis tanto de la solicitud como de los recaudos consignados, así como tomando en cuenta lo expresado por el actor en el escrito de informes, para quien juzga aparece reflejada una problemática de identidad mas allá de un simple cambio del nombre asentado a las actas del registro civil por un nombre de pila, de manera que atendiendo al derecho y garantía constitucional que debe asistir a todo sujeto de derecho de disponer de una identidad cónsona con cada persona, ello justifica que tales circunstancias deban ser dilucidadas dentro de un proceso contencioso de conformidad con lo previsto en el procedimiento pautado en los artículos que van del 768 774 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige que la solicitud propuesta deba ser admitida, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado de la parte actora, ciudadana JENNY YAJAIRA RIVERO, ambos antes identificados, en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual QUEDA ASÍ REVOCADA. En consecuencia SE ORDENA al Juez de la causa que proceda a ADMITIR la acción propuesta.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte apelante por haber sido declarada con lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004.
La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez De Vargas
Publicada hoy 03 de noviembre de 2004, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas