REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001214


PARTE DEMANDANTE: IVONNE COROMOTO PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.972, domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, debidamente asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada María José Fernández García.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.331, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIA JOSE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.447.

ADOLESCENTES: RODERIT EFREN y RONALD ENRIQUE LUCENA PEREZ.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO DE CUOTAS INSOLUTAS DE PENSION DE ALIMENTOS.

Sube el presente expediente a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30/08/2004, por el ciudadano JOSE LUIS LUCENA RAMONES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.410.331, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE PEREZ, en contra de la decisión de fecha 06/08/2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, mediante la cual se declaró Con lugar la intimación intentada por la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Campos en su contra y se condenó al pago del retraso alimentario a favor de sus hijos RODERIT EFREN y RONALD, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,oo), debiendo pagar las cantidades que se han seguido venciendo hasta la presente fecha, así como los intereses que generó la deuda calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Por auto de fecha 09/09/2004, se oyó la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 12/11/2004, se recibió el expediente ante esta alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir. Llegada la oportunidad este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, decisión ésta que solamente fue objetada por la parte demandada, Y Así Se Establece.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la decisión que ha sido sometida a su revisión fue declaratoria de ha lugar la intimación al pago de las pensiones insolutas de alimentos, adeudadas por el ciudadano José Lucena Ramones en beneficio de sus hijos, la cual fue consecuencia de una solicitud previa propuesta por la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Campos luego de haber sido establecida judicialmente el monto y características de esa obligación, como bien aparece de decisión de fecha 13/11/2002, de cuyo incumplimiento trata el presente juicio, solicitud de intimación que de igual forma es comprensiva de la solicitud de la actora que el bien perteneciente a la comunidad conyugal que aun no ha sido partido y que está a nombre de sus hijos, le sea entregado para continuar con su administración, petición que fue declarada sin lugar, al corresponderse con una materia para la cual resultaba incompetente la Juzgadora Especializada de Primera Instancia, declaratoria ésta que al no haber sido apelada por la actora, implica que su contenido fue aceptado y constituye un punto firme sobre el cual no podrá hacer pronunciamiento alguno esta Juzgadora de la Alzada por aplicación del Principio de la “reformatio in peius”, de manera que solamente será objeto de revisión el ajuste a derecho de la decisión que condenó al demandado al pago del atraso alimentario accionado, para lo cual se dispone de competencia amplia, y así se establece.

De la solicitud de establecimiento de la Intimación de Cuotas Insolutas de pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

En todo caso es importante recordarles a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

Aparece de los autos que con fecha 06 de Agosto de 2004, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente del Estado Lara, por la Juez de Juicio N° 1, en la cual se estableció el pago por cuotas insolutas de pensión de alimentos a ser cancelada por el ciudadano JOSE LUIS LUCENA RAMONES en beneficio de sus hijos RODERIT EFREN y RONALD ENRIQUE, que hasta la fecha del 18 de Diciembre del 2.003 ascendía a la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.170.000,00), debiendo igualmente pagar las cantidades que se han seguido causando hasta la presente fecha, así como los intereses que generó la deuda, calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual.

Este pago así como sus contenidos fueron objetados por la parte demandada conforme aparece en escrito de fecha 30 de Agosto de 2004, al no estar de acuerdo con el monto fijado por el Tribunal, quien en su escrito de impugnación señaló: que en fecha 30 de noviembre del año 2002 fue condenado al pago del 30 % de sus ingresos brutos mensuales a partir de la segunda quincena del mes de noviembre del año 2002, suma que debía ser retenida y depositada por el ente empleador en la cuenta de ahorros del Banco Industrial signada con el Número 01-070-040828-6 a nombre de sus hijos, debiendo adicionalmente aportarle a sus hijos la cantidad de dinero que obtuviere del producto del alquiler del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes conyugales aun no disuelta, cuya administración ejerce. Que de igual forma se fijó una cuota extraordinaria anual del 25% a cargo de las utilidades de fin de año que percibiera, para los gastos de navidad, y la retención del 25% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro. Continúa señalando que laboró para la empresa RIGRAFICA INTERNACIONAL C.A., hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme se evidenció de constancia de trabajo, empresa ésta que nunca realizó las retenciones ordenadas por el Tribunal. Que en relación al aporte del dinero del alquiler del inmueble que administra, la madre de sus hijos ha cobrado dicho monto de treinta mil bolívares durante todo el tiempo que duró el inmueble alquilado, cantidad que fue directamente cobrada por la actora. Que en el mes de diciembre de 2003, aun cuando se encontraba sin trabajo, algunos trabajos eventuales le permitieron aportar a sus hijos la cantidad de Bs. 200.000 para la ropa y la compra de bicicletas por Bs. 165.000. Que el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes fue nuevamente arrendado y por ese concepto se percibe la cantidad de Bs. 70.000, suma que ha venido depositando hasta la fecha, conforme señala se desprende de los depósitos y puede ser constatado de la libreta del Banco Industrial, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 700.000 hasta el mes de agosto de 2004. Que reconoce que su actual situación económica no le ha permitido cumplir a cabalidad con su obligación, pero que no obstante la misma ha tratado de dar cumplimiento a esa obligación que tiene respecto a sus hijos, no obstante lo cual no está de acuerdo con la decisión del tribunal al considerar que no han sido tomadas en cuenta los aportes que en ese sentido ha realizado en reconocimiento y cumplimiento de esa obligación, para lo cual es necesario tomar en cuenta que la decisión objetada establece que la actora no pudo acreditar su capacidad y situación económica, insistiendo que en la actualidad no puede dar cumplimiento cabal a esa obligación.

Ahora bien, la solicitud de intimación al pago de las pensiones de alimentos insolutas por parte del padre de los menores de autos, es el resultado de una decisión judicial anterior que estableció el monto y los conceptos de la obligación de alimentos que debía ser cumplida por el apelante, y en la cual se dispuso que el demandado debía contribuir con una cuota mensual equivalente al treinta por ciento de sus ingresos brutos devengados mensualmente, cantidad que debía ser retenida y depositada por el ente empleador en la cuenta aperturada por el Tribunal A Quo a esos efectos, debiendo aportarle a sus hijos en forma adicional el monto del alquiler del inmueble de la comunidad conyugal que pertenece a sus hijos; la contribución del 25% con cargo de las utilidades de fin de año que percibiere para los gastos navideños, con retención de igual porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de retiro; debiendo contribuir con el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar.

Ante el incumplimiento cabal de la obligación asumida por el padre de sus hijos, la actora solicitó la intimación al pago del demandado para el pago de pensiones insolutas, señalando que el padre con lo único que ha cumplido es con el pago de los gastos navideños del año 2003, pero no lo ha hecho respecto del pago de las pensiones ni con la retención de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, cantidad ésta que no debe ser confundida con el aporte que debe hacer a sus hijos por concepto de alquiler de la vivienda que pertenecía a la comunidad de bienes, la cual está a nombre de sus hijos, señalando que la única cantidad de dinero que ha depositado a sus hijos es la de Bs. 230.000, de manera que tomando en cuenta la cantidad fijada por el tribunal, para el momento de la interposición de la solicitud el demandado había incumplido con el pago de la cantidad de 35 cuotas, razón por la cual interpuso la solicitud.

Conforme ha sido expuesto y ello se desprende tanto de la decisión que estableció la pensión de alimentos y así fue reconocido por ambas partes, aparece que el actor no ha cumplido a cabalidad con la cobertura de la obligación de alimentos en los términos dispuestos en la decisión judicial, cuyo incumplimiento ha sido expresamente reconocido por la parte accionada como bien se desprende del escrito contentivo de los motivos de su apelación, hecho que debe ser valorado como confesión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

Como bien lo dispuso la decisión objetada, el cumplimiento de esta obligación se superpone a las circunstancias de orden económico alegadas por la parte accionada, de manera que en presencia de problemas de tipo económico debe subyacer la necesidad de alimentos de estos menores y el deber insoslayable de sus padres de cumplir con su cobertura, para lo cual deben hacer uso de sus posibilidades en procura de tal objetivo, siendo que en caso de su no cumplimiento en forma espontánea el Legislador se ha sustitutito y ha establecido que será la autoridad judicial la encargada de hacer cumplir esa obligación en la cual aparece ampliamente interesado el Orden Público.

De esta forma no puede constituir obstáculo para el cumplimiento de la obligación de alimentos fijada judicialmente, la circunstancia que las cantidades ordenadas no hubieren sido retenidas por el sujeto empleador, pues si bien este éste es responsable solidario del cumplimiento de esta obligación (Ver artículo 380 de la LOPNA) y debe acatar las órdenes judiciales que le sean dirigidas en este sentido -respecto de lo cual tiene sus responsabilidad legales- el llamado a cumplir con tal obligación es en todo caso el padre de estos niños en igual proporción como lo es su madre, circunstancia que en forma alguna puede constituir excepción para el cumplimiento de tal obligación, y así se establece.

Tampoco le es dable al actor proceder a modificar el contenido de la decisión judicial pretendiendo que las cantidades percibidas por concepto del alquiler del inmueble de la comunidad conyugal que aparece a nombre de sus hijos, deba tomarse en cuenta por efectos del aumento del alquiler, debido a que tales conceptos fueron diferenciados en la decisión judicial de fecha 13/11/2002, de cuyo incumplimiento versa la presente sentencia, y así se establece.

En todo caso y con fines de acreditar el cumplimiento de la obligación de alimentos por parte del requerido, la forma idónea es a través de la consignación de las copias depósitos efectuadas por el obligado en la cuenta del Banco Industrial apertura por el Juzgado especializado de primera instancia a tales fines, observándose a que a los autos solamente fueron remitidas copias certificadas de cuatro depósitos, los cuales deberán ser restados de la cantidad adeudada por el demandado, y así se establece.

De esta forma y no acreditado por el demandado haber dado cumplimiento completo y oportuno a la obligación de alimentos que hubiere sido fijada judicialmente, debe ser declarada con lugar la intimación al pago dirigida por la actora, con las siguientes advertencias: 1) que el entorpecimiento, incumplimiento o impedimento de la acción de la autoridad judicial en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, están penadas con prisión de seis (06) meses a dos (02) años (Ver artículo 270 LOPNA); y 2) que si el accionado demuestra en cualquier ocasión haber efectuado abono alguno a tales conceptos, la Juzgadora de Primera Instancia deberá permitir a la parte accionada oportunidad para acreditar debidamente tal circunstancia, en cuenta que el pago constituye la principal causa o motivo de extinción de las obligaciones que puede ser alegada en cualquier estado y grado de una causa, dado su efecto liberatorio, lo que deberá ser tramitado como incidencia en ejecución de sentencias, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INTIMACIÓN AL PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTO INSOLUTAS interpuesta por IVONNE COROMOTO PÉREZ CAMPOS, en contra del ciudadano JOSÉ LUCENA RAMONES, ya identificados. En consecuencia se condena al demandado al pago de las pensiones insolutas, así como los intereses generados por esa cantidad calculados al 12 % anual. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1 de fecha 06 de agosto de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 30 de Noviembre de 2004, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.