REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001614


PARTE DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.689.026, con domicilio en Minas de Baruta, Calle El Relleno, N° 205, Caracas Distrito Capital.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA SULBARAN MELENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.021 y titular de la cédula de identidad N° 14.160.616.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.918, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 1 entre Calles 1 y 2 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768.

NIÑA: EVELYN LUISSANA SOTELDO IZAGUIRRE, nacida el día 06/02/2003.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02/05/2003 la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara admite la presente demanda por Retención Indebida interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO, auto en el que se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía. Ambas partes quedan notificadas. El 26/08/2003, siendo la oportunidad fijada para que el demandado diera entrega de la niña EVELYN LUISSANA a su progenitora, el Tribunal deja constancia de que el mismo no dio cumplimiento a la misma. Luego, en esa misma fecha, el demandado consigna escrito dando contestación a la solicitud hecha por la parte demandante al que anexa recaudos que rielan del folio (14 al 18). Vistas las actuaciones anteriores, el a quo acordó el 04/09/2003, la práctica de exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio y abrió una articulación probatoria conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (26 al 29) constan las Evaluaciones Psicológicas y a los folios (32 y 33) el Informe Psiquiátrico, practicados a ambas partes. El 14/11/2003 comparece la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ DE IZAGUIRRE, abuela de la niña EVELYN LUISSANA y madre de la demandante y consigna escrito (folios 34 y 35). El 18/11/2003 la Abg. Belinda Semtei Alvarado acepta la designación como representante judicial de la niña EVELYN LUISSANA. El demandante otorgó poder apud-acta al Abg. GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ (folio 41). La parte demandada y la Defensora Pública de la niña presentaron escritos de promoción de prueba, los cuales cursan del folio (42 al 55). Vistos los escritos presentados por ambas partes, el a quo los admite conforme auto de fecha 04/12/2003. Se libró oficio N° 3-9222 al Hospital Centro de Salud Mental del Este en el Municipio Baruta a fin de que informe el estado de salud mental de la demandante. Seguidamente, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada. A los folios (69 y 70) consta escrito presentado por la Abg. Belinda Semtei Alvarado, a los fines de complementar su escrito de pruebas presentado en fecha 01/12/2003, al cual anexo recaudos que van del folio (71 al 74), por lo que visto el anterior escrito por el a quo, este las admite a sustanciación. Se agregó a los autos el comunicado emanado por el Hospital Centro de Salud Mental del Este (folio 79). La demandante otorgó poder apud acta a la Abg. Mayra Sulbarán Meléndez. A los folios (84 al 90) riela escrito presentado por la apoderada de la parte demandante. Seguidamente, la parte demandada también presentó escrito. Se agregó a los autos exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana (folios 94 al 103). En fecha 19/05/2004 el a quo dictó auto a fin de habilitar el tiempo necesario para dictar sentencia en la presente causa, visto que existe una contradicción en cuanto a la definición de esquizofrenia. A los folios (107 al 112) riela informe de la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso Rubio y a los folios (115 al 118) Informe Socio Familiar practicado al grupo familiar. En sentencia de fecha 26/08/2004 el a quo declaró SIN LUGAR la presente demanda, por lo que la Abg. Mayra Sulbarán Meléndez ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia anterior, apelación que es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 21/10/2004, ordenando su remisión a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo, en donde se recibe el 12/11/2004, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el Artículo 522 de la L.O.P.N.A. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Del límite de actuación de conocimiento de este Juzgado de Alzada.

El inicio del presente proceso fue precedida de solicitud de retención indebida propuesta por la ciudadana Rosa Josefina Izaguirre en contra del padre de la menor ciudadano Luis Eduardo Soteldo, en la cual manifestó ser la madre de la niña Evelyn Luissana Soteldo Izaguirre, que el padre de la niña se la quitó porque ella estaba pasando por una crisis de nervios y el mismo procedió a llevarla a casa de su madre en la ciudad de Caracas y desde entonces no ha podido ver a su hija. Que acudió a la Fiscalía, y lo citaron acordando que hiciera entrega de la niña por las buenas y no acudió, por lo tanto solicita sea el Tribunal quien tome las medidas ya que la niña está muy pequeña y necesita de sus cuidados.

En cuenta de la solicitud referida el Tribunal especializado de Primera Instancia ordenó la comparecencia del demandado, a quien se conmina a la entrega de la niña a su progenitora, pudiendo exponer los alegatos que considere pertinentes. Citado el requerido, ciudadano Luis Eduardo Soteldo, éste compareció al tribunal el día 26/08/2003, conforme aparece de actuación reflejada al folio (10), donde negó, rechazó y contradijo la solicitud hecha por su esposa, por no ser cierto que por estar ella en crisis de nervios la haya llevado para casa de su madre en la ciudad de Caracas y en consecuencia le fuera impedido ver a su hija. Señala que su esposa sufre de Esquizofrenia Paranoide, según tratamiento médico efectuado por el Dr. Luis Rondón, quien le recomendó tratamiento Neurolépticos mayores. Que La llevó a la ciudad de Caracas por solicitud de su cónyuge, para lo cual consultó al Dr. Rondón quien autorizo el viaje pero sin responsabilizarse, su suegra le indicó que su hija había estado internada en el Centro de Salud Mental del Este. En vista de que su esposa decidió quedarse en Caracas, él se regresó atender su trabajo y a su niña con ayuda de sus familiares. Señalando de igual forma ser falso que lo hubieren citado por la Fiscalía del Ministerio Público para hacer entrega de la niña. Señala que solicitó por ese mismo Juzgado la acumulación del expediente KP02-Z-2003-002016, en el cual está solicitando la guarda y custodia por ser ambas causas procedentes.

En cuenta de lo expresado por el demandado, el A quo abrió el proceso a pruebas, y previa las consignaciones de los informes solicitados oficiosamente, la causa fue decidida en fecha 26/08/2004, declarándose sin lugar la solicitud de retención indebida interpuesta dejándose a la niña con su padre, al considerarse que no hubo retención ilegitima sino que el demandado atendiendo a las razones de salud de la demandante y al interés superior de la niña de autos procedió en ejercicio del principio de la corresponsabilidad y de su derecho de guarda a encargarse de la atención, cuidado y desarrollo de su hija, situación que fue ciertamente aprobada y justificada pacíficamente, al tiempo de los hechos por su cónyuge; imponiéndose el interés superior de la niña. En consecuencia, hasta tanto las partes no empleen la modalidad adecuada para determinar el régimen de guarda, separación o colocación familiar, según los casos, se ordena que la niña deberá permanecer en las condiciones en que se encuentra por razones de primacía en su desarrollo, visto que la entrega y separación proceden si es el caso, en un proceso adecuado e idóneo para materializar esta realidad bajo la previsión y estudio de los niveles de conveniencia en apoyo del principio que soporta el Interés Superior de EVELYN LUISSANA. Se dejó a salvo las acciones que por visitas, y otras que pudiera intentar la madre biológica, quien a todo evento tiene derechos reconocidos de asistir y permanecer en contacto directo con su hija en condiciones equivalentes que el demandado, hasta tanto las partes diluciden en las acciones competentes, la situación de la niña y la personal tal como lo ordena la ley. Esta decisión fue objetada por la solicitante en fecha 18/10/2004, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este tribunal superior.

Para decidir, este Tribunal de alzada observa:

La filiación, constituye el vínculo existente entre padres e hijos. La Doctrina ha considerado la especial importancia que tiene la filiación en el campo del Derecho de Familias, al punto de constituir junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, de la cual derivan: el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimenticios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestado y el apellido.

El Derecho de Familias en nuestra Legislación presenta características singulares que la distinguen de las otras ramas del Derecho Civil, que derivan de su fundamento natural y social de sus instituciones, del origen contenido ético de sus normas, de la estructura de sus relaciones, con cuyos rasgos el Derecho de Familia se separa de otras ramas del Derecho Civil, lo que ha generado que el Derecho de Familias, sin ser Derecho Público, se acerca más a él que al privado.

De esta forma, son características del Derecho de Familias su contenido ético, pues la familia es una comunidad natural, que responde a una serie de instintos y sentimientos naturales de naturaleza humana, la cual se encuentra regulada exclusivamente por el Derecho, con influencias profundas de otros sistemas reguladores de la conducta humana como la moral, la religión y la costumbre, las cuales influyen en el Derecho de Familia como en ningún otro.

El Derecho de Familia está revestido a su vez del carácter del transpersonalismo, derivado a que en esta rama el Derecho protege el interés superior de la familia por encima de los intereses exclusivos del investido; cuyo ejercicio de tal facultad poder deber, no queda al arbitrio del titular, sino que se convierte en un deber ético frente a las personas subordinadas, frente a la familia y frente al Estado.

En el Derecho de Familias existe primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales, debido a que las relaciones patrimoniales sólo conciben en este caso, como accesorias de los estados personales, de las relaciones personales e inseparables de ellas, porque las relaciones familiares de carácter patrimonial se establecen entre los miembros de la familia y no pueden producirse sino como efecto de la relación personal existente entre ellos.

Pero una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las normas del Derecho de Familias son de Orden Público; de manera que estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas del Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general. Finalmente se observa en este Despacho una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

Dentro de las instituciones propias del Derecho de familias, se encuentra la institución de la patria potestad, derivada directamente de la filiación, que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos para su cuidado, desarrollo y educación, comprensivo de la representación, la administración y la guarda de los hijos, institución ésta última que constituye un régimen de protección de los menores y adolescentes cuyo contenido abarca la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, como bien lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la acción propuesta se fundamenta en lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que el progenitor que sustraiga o retenga a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, en cuyo caso responderá por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que hayan hecho para obtener la restitución del niño o del adolescente retenido.

Observa este sentenciador que en el caso sometido a consideración, la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Josefina Izaguirre no se subsume exactamente en el supuesto legislativo de la retención indebida, debido a que la retención ha sido dirigida en contra del padre de la menor objeto de la presente acción, siendo que ambos esposos aun permanecen casados, como bien se desprende del acta de matrimonio y acta de nacimiento incursas a los folios (14) y (15) que se valoran como públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quienes en consecuencia en forma conjunta ejercen la guarda y custodia de su hija, de manera que lo que interesa a los fines del presente procedimiento es verificar sin conforme fue establecido por el A quo, el interés superior de la menor Evelyn Luissana Soteldo Izaguirre, aconseja su permanencia en casa del padre el ciudadano Luis Eduardo Soteldo, mientras sea definida la situación que presenta esa pareja, dejando a salvo las acciones que pudiera intentar la madre biológica, quién a todo evento tiene derechos reconocidos de asistir y permanecer en contacto directo con su hija en condiciones equivalente que el demandado, y aspa se establece.

A los fines de determinar el lugar donde debe permanecer la niña Evelyn Luissana Soteldo Izaguirre, fueron consignados informes psiquiátricos realizados tanto a la madre como al padre inserto a los folios (32 al 33) e informe psicológico a ambas partes, cursante a los folios (26 al 29), informes que deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos aparece reflejado:

1) Del examen psiquiátrico de la ciudadana Rosa Josefina Izaguirre, que a la “..exploración mental se observa consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, para el momento de la evaluación no hay fenómenos sensoperceptivos presentes, intelectualmente luce promedio, afectivamente polarizada a la tristeza, emocionalmente se observa temerosa, reservada de acuerdo a patrón familiar, rasgos esquizoides de la personalidad..”. (Destacados del Ad Quem).

2) Por su parte la evaluación psiquiatrita del ciudadano Luis Eduardo Soteldo, arrojó que el mismo a la “..exploración mental se observa mentalmente conciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente luce armonizado y tolerante.

3) El informe psicológico realizado a la ciudadana Rosa Josefina Izaguirre, observó en la exploración mental tendencia a la depresión, lenguaje lento y claro, tono de voz baja, pausada, pobre autoestima.

4) La valoración psicológica del ciudadano Luis Eduardo Soteldo, con examen mental lo observó con dejadez, pausado, lenguaje claro y coherente, pensamiento de curso y contenido normal; y autoestima conservada.

5) Se valoran las documentales insertos en los folios (16 al 18) que enfatizan el presunto trastorno crónico así como la hospitalización de la demandante en cuyo diagnostico se determina la esquizofrenia paranoide por la cual fue tratada la ciudadana Rosa Josefina Izaguirre, cuyo contenido fue ratificado dentro del presente proceso conforme aparece de declaración prestada por el médico Luis Antonio Rondón López, folios (60) y (61), en su condición de Médico Psiquiatra especialista en enfermedades mentales, quien labora como Jefe del Servicio reemergencia y Consulta Externa del Hospital Psiquiátrico del Estado Lara.

6) De igual forma se valoran las resultas de la consultas que le fueron practicadas a la actora en el Centro de Salud Mental del Este, igualmente la constancia anexa al folio 18.

7) En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos Yeremi Selene La Torre Arias y Paula De La Cruz Jiménez, inserta a los folios (62 al 64), y del (66) al (67), las mismas se aprecian al lucir contestes entre sus deposiciones y no desprenderse de ellas contradicción alguna, además de constarle los hechos declarados por haberlos presenciado en forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos aparece reflejada las circunstancias que rodearon la separación de la madre de su actual pareja, debido a motivos de salud de la madre que la mantenían alterada luego del nacimiento de su hija, quien en forma voluntaria decidió retornar a la ciudad de Caracas al lugar donde vive su madre, y así se establece.

8) Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil la declaración de la ciudadana Ana Luisa González de Izaguirre, madre de la solicitante, inserta a los folios (34 al 35) en la cual declara que se compromete asumir el compromiso de cuidar a su nieta y a su hija Rosa Izaguirre, señala que ambas permanecerán en su hogar bajo su protección, cuidado y ayuda. Manifestó tener un hogar de cuidado diario; actividad que ejerce junto con la parte actora en este proceso, quien ha demostrado tener la capacidad de atender a los niños con responsabilidad y dedicación, y dejando constancia de la mejoría que ha observado en su salud su hija, y así se establece.

Las pruebas presentadas por la Defensora Pública, abogada Belinda Semtei, obran a los folios (52 al 55), se valoran de la siguiente forma:

1) Las constancias de buena conducta, inserta a los folios (52 al 54) dispone en su contenido que la ciudadana Rosa Izaguirre, es una persona decente e intachable. Tales constancias emanadas de terceras personas que no son parte del presente juicio deben ser desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificadas durante el juicio.

2) Informe médico expedido por los Doctores Héctor Vetencourt y Zuleima Cedon, que consta al folio (55) que la ciudadana Rosa Izaguirre fue hospitalizada para realizar tratamiento y dada de alta por mejoría de su cuadro clínico el 18-05-99 con Idx: ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA acudió a la consulta externa de manera irregular hasta el 12-01-2001. Tiene un EEG realizado el 04-05-99 que reportó: Trazado dentro de los límites normales. Este informe fue ratificado por actuación oficiosa del Tribunal A Quo y sus resultas aparece al folio (79), del cual aparece reflejada la misma información y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo indicativo del padecimiento que sufre la solicitante, el cual bajo tratamiento no le impide la realización de actividades habituales en su vida de relación.
Finalmente se menciona el informe prestado por la Psiquiatra Maria Alonso Rubio a requerimiento oficioso del tribunal A Quo, donde aparece esclarecido el padecimiento sufrido por la solicitante, padecimiento éste que es sufrido por un amplio porcentaje de la población mundial y el cual bajo tratamiento constante y contando con el apoyo familiar suponen una reinserción del paciente a su vida normal de vida familiar y social, pudiendo realizar todas sus actividades sin problema alguno. Este informe se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expresado por las partes del presente proceso, por sus familiares y amigos, así como de las pruebas aportadas al proceso se ha evidenciado que la situación de separación de la madre de su hija no fue consecuencia de una sustracción indebida por parte de su padre, sino que fue derivación del estado de salud de su madre que involucró su traslado a la ciudad de Caracas, significando con ello su separación de hecho del esposo y de su hija, sin que su padecimiento signifique que no se encuentre en capacidad para atender a su hija; lo que evidencia por otro lado que la solicitud de la parte actora no es viable al no adaptarse a los supuestos de hecho previstos en el artículo 390 de la LOPNA, debido a que los padres de la menor cuya sustracción ha sido denunciada permanecen casados, de manera que el otorgamiento de la guarda aun no ha sido decidida ni voluntariamente por las partes, ni judicialmente, lo que conduce forzosamente a declarar sin lugar la presente solicitud, advirtiéndole a las partes que tales circunstancias deben ser dilucidadas conforme a las acciones idóneas previstas en la Ley, aun cuando lo mas conveniente es que sean las propias partes, quienes en forma voluntaria y de muto acuerdo definan esa situación, y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior se establece que la situación en la cual se encuentra la menor de autos no debe ser variada, esto es, debe permanecer bajo la guarda de su padre, hasta tanto las partes diluciden en la forma legal su situación y el status mas conveniente bajo el cual debe permanecer su hija, el cual debe ser el que sea mas acorde son su desarrollo y evolución física y mental, y así se establece.

Finalmente se debe señalar que no puede dejarse de obviar los derechos atinentes a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos progenitores, de ser ello posible, aun cuando las circunstancias impongan la necesidad de la separación y el hecho de que ambos padres deban realizar su propia vida en forma independiente, pero manteniendo los nexos necesarios para crecer identificándose con la realidad de su entorno, con conocimiento de sus aciertos y de las dificultades propias de la vida que los exponen a la madurez.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante y SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCION INDEBIDA interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO, ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 26 de Agosto de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 30 de Noviembre del 2004, siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS