REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-010025


Vista la solicitud presentada por la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN GIL LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.893, de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 40, callejón 11, Barrio Santa Barbara, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, que mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 21 metros con bienhechuria de ENGRACIA TORRES, SUR: En línea de 24 metros con la Quebrada desague; ESTE: En línea de 21 metros con bienhechuria de GIOVANNI SOSA y OESTE En línea de 20 metros con bienhechuria de RAGEL SOSA. Dichas bienhechurías está constituidas por una casa de de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, y ventana de madera, un balo, asimismo posee aducción de aguas blancas y servidas e intalación de electricidad, tambien se encuentra cercada con alambre púa y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ciudadanos JULIO GIL Y MARCOLINA RIBEIRO, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN GIL LOPEZ, ya identificado en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ


TAMAR GRANADOS IZARRA


LA SECRETARIA



MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Milagro