REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-007923


Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS YBARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.707, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el caserío Piedra de Ojo, Quibor, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide 600 Mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: una extensión de 30 Mts. teniendo en frente la iglesia y la escuela del caserío; SUR: una extensión de 15 Mts. con pozo de agua; ESTE: una extensión de 45 Mts. con bienhechurías, que son o fueron de Esteban Andueza; y OESTE una extensión de 30 Mts. con terrenos que son o fueron de Silvio Colmenares. Dichas bienhechurías consisten en una construcción con porche de entrada, una sala, un comedor, cuatro habitaciones grandes, una cocina y dos baños, la cual fue construida en bloques artesanales de adobe, cerca de alfajol en su totalidad; así como diferentes flores y diferentes árboles frutales y plantas vegetales en el huerto. El valor invertido es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos FRANCISCO ESPINOZA Y WILLIAN TRIANA, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS YBARRA RAMIREZ ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-


La Juez


Tamar Granados Izarra


La Secretaria


María Fernanda Alviarez


TGI/g.p.