REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-005931


Vista la solicitud presentada por el Ciudadano JORGE ALIRIO LEON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.152.107, de este domicilio, asistido del abogado Carlos A. Salcedo, IPSA No. 46.808, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en La Carretera Nacional Duaca - Aroa, Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno Propiedad de La Sucesión Collet, con una superficie de Una Hectárea ( 1 Ha. ) aproximadamente; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por YONNY ALEJOS ; SUR: Con terrenos ocupados por YONNY ALEJOS y Vía interna ; ESTE: Carretera Duaca - Aroa, que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por YONNY ALEJOS. Dichas bienhechurías consisten en 10 matas de coco, 100 matas de aguacate, 10 matas de limón, 10 matas de cambúr. Una Casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) pozo séptico, un (1) caney de palma, un (1) tanque de agua, cercado totalmente con 8 pelos de alambre de púas y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo ), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos JUAN DE DIOS SANTANA Y PEDRO FELIPE DEVIES, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 433.076 y 7.365.171 respectivamente, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del Ciudadano JORGE ALIRIO LEON GONZALEZ ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-


La Juez



Tamar Granados Izarra
La Secretaria



María Fernanda Alviárez

TGI/AMV.