REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-010208

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA GRISELDA LOYO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°5.252.677 y de este domicilio, asistida de la abogada CHIRS SUSAN CORDERO VALERO, inscrita en el IPSA No.108.798, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido, ubicadas en la calle 3 entre carreras 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, el cual tiene una extensión de terreno de Catorce metos con veinte centimetros (14,20 mts. de frente pro catorce metros con treinta y cinco centimetros (14,35 mts.) de fondo; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Abrahan Colmenarez; SUR: Con Salvador Querales; ESTE: Con terrenos ocupados por Julio Mirabal y OESTE: Con calle 3 que es su frente. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda construida de bloques, con techo de acerolit, cercada con paredes de bloques, piso de cerámica, dividida en cuatro habitaciones, una sala- comedor, una cocina, dos baños y un garage con todos los servicios públicos. El valor invertido es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.12. 000.000,oo ) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos JOSE COLMENARES y DARIO MENDOZA, ya identificados éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en especial por los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada justificación y le concede el TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor de la ciudadana MARIA GRISELDA LOYO, ya identificada en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

La Juez



Tamar Granados Izarra


La Secretaria


María Fernanda Alviárez




TGI/mery.