REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2000-000123

PARTE ACTORA: IDALIA SAUD DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.925.476 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: CHIARA M. PACIFICI P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.399.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.984; NELLY RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.376.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.824

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.357.594 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y MONICA MARIA GODOY MOLERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 801 y 90.431 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA..

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por IDALIA SAUD DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.925.476 y de este domicilio contra el ciudadano ENRIQUE FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.357.594 y de este domicilio, concluido por convenimiento entre las partes, homologado por el Tribunal en fecha 21/12/2.000, surgió una incidencia con posterioridad al pago realizado por el demandado, debido a que habiéndose hecho efectivo éste último mediante un cheque por Bs. 1.700.000,oo emitido por el demandado a favor de la demandante el 28/11/2.000, el mismo le fue sustraído a la actora quien fue víctima según expuso, de un atraco a mano armado en la sede de su negocio, por lo cual, notificó al demandado con el objeto que suspendiera el pago del cheque. Refiere entonces que, al no obtener una respuesta favorable del demandado en este sentido, acudió a la sede del Banco en la que fue informada que sólo el titular de la cuenta podía ordenar la suspensión del pago, situación ante la cual acudió al Tribunal para solicitar se ordene al demandado realice nuevamente el pago, en consideración a que el cheque robado nunca fue cobrado. A dicha solicitud se opuso el demandado frontalmente pues alegó haber dado cumplimiento a su obligación, que con el pago efectuado hubo novación, que la demandante actuó negligentemente al no presentar el cheque para su pago dentro del lapso legal y que él no puede ser obligado a emitir otro cheque para sustituir el extraviado. El Tribunal en acatamiento de decisión dictada por la Superioridad el 10/06/2.001 a los fines de resolver la incidencia surgida, abrió una articulación probatoria de ocho días, el 01/11/2.001 y ordenó la notificación de las partes. Sólo la parte actora promovió pruebas. El 01/07/2.003 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y estableció que la decisión interlocutoria se dictaría el décimo día de despacho siguiente una vez constara en autos la última notificación de las partes y previo transcurso de los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos previos, el 16/11/2.004 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la controversia incidental está centrada en el hecho que extraviado como fue el cheque con el cual el demandado pagó Bs. 1.700.000,oo en el año 2.000, sin que su beneficiario hubiera podido hacerlo efectivo, deba su librador, demandado de autos, realizar nuevamente el pago, teniendo en cuenta que, según expone la actora, la suma de dinero que se pagaba con dicho cheque, nunca fue debitada de la cuenta corriente del demandado, hecho éste demostrado con la información remitida por la Gerencia de Registro de Clientes del Banco del Caribe C.A. Banco Universal el día 10/06/2.002 agregada al expediente al folio 71, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala que el cheque en referencia No. 56547498 de fecha 28/11/2.000 perteneciente a la Cuenta Corriente No. 300-0-173621, activa, de Carpintería San José del Este cuyos autorizados son los ciudadanos Cordero Hernández Enrique y Cordero Juan de Mata, por monto de Bs. 1.700.000,oo de acuerdo con la consulta de movimientos de los meses de Noviembre-Diciembre 2.000, no aparecen datos algunos sobre el referido cheque y que por consulta de Cheque Específico presenta estado “en circulación”.

SEGUNDO: ELOY MADURO LUYANDO, en su CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, enseña que el pago es el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio normal de extinción de la obligación, y en los casos en que las obligaciones tienen por objeto una suma de dinero, el pago consistirá en la transferencia o entrega de esa suma de dinero. En cuanto a los elementos del pago, los enumera de la siguiente manera: 1°) una obligación válida; 2°) la intención de extinguir la obligación, o intención de pagar; 3°) los sujetos del pago: el solvens, quien lo efectúa, que generalmente pero no, necesariamente es el deudor, y el accipiens, que es la persona que recibe el pago, que generalmente pero no necesariamente es el acreedor, y 4°) el objeto del pago o sea la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

En el presente caso, la entrega del cheque por el deudor al acreedor no representó el cumplimiento de la prestación debida porque la transferencia de dinero no se llegó a realizar por la circunstancia que el cheque no es dinero en si mismo, sino un medio de pago, y la extinción de la obligación se verifica, cuando el Banco contra el cual se libró el cheque entrega al portador o beneficiario del mismo la cantidad indicada. No puede hablarse de novación porque ésta implica entre otros elementos, la intención expresa de las partes de extinguir una obligación y de crear una nueva, lo cual no tuvo lugar en este caso.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/04/1992, con ponencia del Magistrado, Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A. contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció:

SIC: “...El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquéllas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquél no pueda ser cobrado.
En fallo de esta Corte del 09 de julio de 1987, se estableció lo siguiente:
“... El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia ‘para facilitar el cobro del crédito’, pero no para sustituirlo ... Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición ... La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan la características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito ...”

TERCERO: en base a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera procedente la solicitud realizada por la parte actora en el sentido que se ordene al demandado el pago de Bs. 1.700.000,oo en consideración al hecho que no se hizo efectivo el cheque que por ese monto le fue entregado en el año 2.000 y en tal sentido, no hubo la efectiva transferencia de la cantidad de dinero del deudor a la acreedora, por lo cual puede afirmarse no se realizó el pago, cantidad que deberá pagar sin intereses de ningún tipo, ya que no le es imputable al demandado la circunstancia fortuita que impidió al beneficiario la presentación del instrumento de pago en el Banco para hacerlo efectivo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por IDALIA SAUD DE ESCALANTE contra ENRIQUE FELIPE CORDERO, ambos suficientemente identificados en autos. SE ORDENA AL DEMANDADO pague a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo).
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10.52 a.m.y se dejó copia.

La Sec.