REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001819
PARTE ACTORA: NILDA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 428.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no lo tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: ELADIO JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.450.002.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.519.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN RECURSO DE HECHO presentado en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Conoce esta Alzada el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO JOSE GUEDEZ, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el Juzgado del Municipio Morán siguió la ciudadana NILDA MERCEDES SUAREZ, contra el auto de fecha 08/11/2.004, cuyo texto es el siguiente:
SIC: “Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ELADIO JOSE GUEDEZ asistido por el Abogado RAFAEL RAMON VALERA, inserta al folio 75, se niega lo solicitado por cuanto la misma es extemporánea”.
De la revisión de los recaudos que acompañan el recurso, se tiene en primer lugar que el recurso fue propuesto tempestivamente, en el lapso que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que el auto recurrido negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02/08/2.004 por considerarla extemporánea. La sentencia definitiva ordenó la notificación de las partes, habiendo quedado notificada la actora el 24/08/2.004 y la demandada el día 28/10/2.004 oportunidad en la cual ejerció el recurso de apelación., lo que significa que estamos ante un caso de apelación realizada el mismo día en que quedaba notificada la última de las partes, respecto a lo cual, el reconocido procesalista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha expuesto:
SIC: “Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Ex Libris. Caracas 1.991. p.403).
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en el Tomo II de su Obra Código de Procedimiento Civil expresa que no tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoacción del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1°) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental, según lo ha señalado pacífica y reiteradamente la doctrina; 2°) porque no puede haber nulidad sin perjuicio, y 3°) porque el acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho que se verifique con antelación, porque logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo.
De manera que, atendiendo el carácter finalista de las normas procesales, de rango eminentemente constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la apelación no se desnaturaliza cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, porque lo determinante es que se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado, por lo cual, si el gravámen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma ó con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por lo tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no produce ningún perjuicio a la contraparte, en razón de todo lo cual, el recurso de hecho intentado contra el auto que negó oir la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano ELADIO JOSE GUEDEZ, contra el auto de fecha 08/11/2.004 dictado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por NILDA MERCEDES SUAREZ contra ELADIO JOSE GUEDEZ y se ordena al a-quo oiga la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo al a quo, a los fines de su cumplimiento.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). *Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.25 p.m., y se dejó copia.
La Sec.
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