REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000960

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.380.736, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.576, quien actúa en su propio nombre y representación, como endosataria traslaticia.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL R. BARRIOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.082.536 en su carácter de deudor principal y GLORIA MARINA LOPEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.722.078 en su condición de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente; ESPERANZA RAMIREZ DE ZERPA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.537.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la ciudadana ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.380.736, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.576, quien actúa en su propio nombre y representación, como endosataria traslaticia contra los ciudadanos RAFAEL R. BARRIOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.082.536 en su carácter de deudor principal y GLORIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.722.078 en su condición de avalista, el cual se inició originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitido el día 09/06/2.003. El 07/08/2.003 quedaron intimados los demandados al comparecer al Tribunal y otorgar poder apud-acta a las Abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente. El 18/08/2.003 los demandados formularon oposición al procedimiento. El 01/09/2.003 la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía la cual fué declarada con lugar el día 03/10/2.003, decisión que adquirió firmeza el día 05/11/2.003. El 21/11/2.003 se recibió el expediente en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 02/12/2.003 los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda. El 11/02/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 05/04/2.004 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, oportunidad para presentar informes. Los días 05 y 06/05/2.004 las partes demandada y demandante presentaron los correspondientes escritos de informes. El 06/07/2.004 se difirió la sentencia para el noveno día de despacho siguiente. El 20/07/2.004 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. El 22/07/2.004 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. El 27/07/2.004 se oyó libremente la apelación. El 17/08/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho para presentar informes. El 16/09/2.004 ambas partes presentaron informes oportunamente. Transcurrido como fue el lapso de observaciones y llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que es endosataria traslaticia de una letra de cambio por valor de Bs. 4.070.000,oo emitida en la ciudad de Barquisimeto para ser pagada el dìa 06/05/2.002, por el ciudadano RAFAEL R. BARRIOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.082.536 y de este domicilio. Expone que el beneficiario original es el ciudadano HIPOLITO MARCIAL RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.723.031 quien se la endosó y que es avalista de dicha cambial, la ciudadana GLORIA DE BARRIOS, ya identificada. Expresa que ni el librado aceptante ni la avalista, a pesar de las gestiones realizadas, han cancelado el monto de la letra, por lo que los demanda, de conformidad con el artículo640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convengan en pagarle ò a ello sean condenados, las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.070.000,oo) por concepto de capital. SEGUNDO: el derecho de comisión de un sexto por ciento, establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: los intereses moratorios vencidos y por vencerse, a la rata del cinco por ciento. CUARTO: los intereses que se sigan venciendo a la rata del 1% mensual hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio; QUINTO: las costas y costos del proceso; SEXTO: la corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000,oo.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, en escrito de fecha 03/12/2.003 los demandados convinieron parcialmente en la demanda. Aclararon que la fecha de vencimiento de la demanda es 06/04/2.003 y no el 06/05/2.00 como erróneamente se señala en el libelo. Expresaron que habían llegado a un acuerdo privado con la demandante para pagar en cuatro cuotas la obligación contenida en la letra de cambio, al que no hizo referencia la actora; sin embargo, reconocen que adeudan el monto principal, y convienen expresamente en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.070.000,oo), valor de la obligación contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 678.333,33), por concepto de derecho de comisión, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de comercio. Rechazaron, negaron y contradijeron el pago de intereses moratorios, señalados en el libelo en un cinco por ciento (5%) sin especificar si ese porcentaje es mensual, quincenal o semanal, semestral o anual; también rechazaron el pago de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el pago definitivo de la obligación, y rechazaron el pago de las costas. En la misma fecha, los accionados consignaron cheque por la cantidad de Bs. 5.087.500,oo, comprensivo del monto reclamado por concepto de capital y de Bs. 1.017.500,oo por las posibles costas, fijadas por el Tribunal en un 25% , para solicitar el levantamiento de la medida provisional.

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, tenemos que la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la acción no fue desconocida, y en cumplimiento de la misma los demandados consignaron una cantidad de dinero para pagarla, así como otra cantidad equivalente a las costas, de acuerdo con la estimación hecha por el Tribunal, por lo cual queda al margen del debate probatorio la procedencia de la cantidad de dinero reclamada por la demandante por concepto de capital, así como la procedencia del derecho de comisión, pues ambos fueron aspectos expresamente convenidos, correspondiendo establecer la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de intereses, de indexación, sobre a quién corresponde pagar los honorarios profesionales del único experto contable que habrá de realizar la experticia complementaria del fallo, habida cuenta que no hubo condenatoria en costas. Así se decide.

SEGUNDO: la parte demandada conviene en que adeuda la obligación reclamada y consigna el pago de Bs. 5.087.000,oo el 03/12/2.003. Este pago naturalmente cancela el capital contenido en la letra de cambio, de Bs. 4.070.000. Cancela igualmente el derecho de comisión del 1/6% de la obligación, equivalente a Bs. 6.783,33, todo lo cual representa Bs. 4.076.783,3 y desde esta fecha, cesan de producirse los intereses moratorios. Así se establece.

El a quo condenó simultáneamente a los demandados tanto al pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria, con lo cual disiente esta Alzada, al estimar que constituye una doble corrección, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencias como la dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 4.070.000,oo por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el día 03/12/2.003 fecha en que fue consignado su pago, experticia que se realizará como lo estableció el a quo, a través de la designación de un único experto contable. Así se decide.


TERCERO: establecido el punto anterior, y por cuanto se evidencia que los demandados consignaron los días 03 y 11 de diciembre de 2.003 la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, de la misma debe deducirse la cantidad de Bs. 4.212.449,6 que comprende como se ha establecido en este fallo, el pago de capital Bs. 4.070.000,oo; de Bs. 6.783,33, por derecho de comisión del 1/6% y la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el ajuste monetario, de manera que, si quedare un saldo a favor de los demandados, el mismo les será devuelto.

CUARTO: deja expresa constancia el Tribunal de haber dado lectura a los escritos de informes presentados por las partes en esta Alzada, oportunamente, el día 16/09/2.004 y respecto a los cuales, ya ha habido expreso pronunciamiento en esta sentencia, de cada uno de los aspectos en ellos tratados. Destaca este Juzgado, que en este caso, los intereses moratorios exigidos por el actor no son bancarios sino son los intereses legales del 5% anual, por lo tanto ellos no comprenden la incidencia de la inflación. En lo que respecta al pago de los honorarios profesionales del único experto contable que habrá de realizar el cálculo de la indexación, debe esta Alzada establecer que en virtud de no haber vencimiento total, no es posible condenar en costas a ninguna de las partes, lo cual acertadamente realizó el a quo, y en consecuencia, corresponderá a la parte interesada en la realización de tal experticia, asumir el costo de la misma, por lo que, igualmente queda modificado el fallo definitivo en este aspecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 20/07/2.004 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ contra RAFAEL R. BARRIOS QUERO y GLORIA DE BARRIOS, ambos suficientemente identificados en autos. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades: 1°) CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.070.000,oo) por concepto de capital; 2°) SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.783,33) por concepto de derecho de comisión, correspondiente a 1/6% del valor de la obligación y, 3°) la cantidad que corresponda por el ajuste monetario de Bs. 4.070.000,oo , teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el día 06/04/2.003, fecha de vencimiento de la letra, hasta el día 03/12/2.003, fecha en que tuvo lugar el pago, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable cuyo pago será por cuenta de la parte interesada, y por cuanto la demandada consignó en el expediente, los días 03 y 11/12/2.003 la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) en pago de la obligación a ésta debe deducirse la suma de de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.076.783,3) que comprende como se ha establecido en este fallo, el pago del capital y del derecho de comisión, así como la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el ajuste monetario, de manera que, si quedare un saldo a favor de los demandados, el mismo les será devuelto. No hay condenatoria en costas en esta Alzada por declararse parcialmente con lugar el recurso ejercido. QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días el mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11.31 a.m.y se dejó copia.

La Sec.