REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-010775

Vista la solicitud presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.928 de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 13 entre carreras 2 y 3 N° de casa 5, en el Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, mide DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON UN CENTÍMETROS CUADRADOS (216,01, mts2) o sea 10,20 metros de frente con 20,80 metros de profundidad; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 20,80 metros con terrenos ocupados por Jonas Linarez SUR: En línea de 20,80 metros con terrenos ocupados por Jonas Linarez; ESTE: En línea de 10,20 metros con la calle 13 y OESTE: En línea de 10,10 metros con terrenos ocupados por G loria M. Montes. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda construida de bloque con techo de acerolit, cercado con paredes de bloques, piso de cemento; que se divide en; tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor, una sala, un patio con árboles frutales, con todos los servicios públicos. El valor invertido es la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (12.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ciudadanos MAXIMA DIAZ Y ALEXIS TIMAURE., éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑA, ya identificado en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ


TAMAR GRANADOS IZARRA


LA SECRETARIA ACC.



GREGORIA DUNO DE PINEDA
Milagro