REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-001371
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA DIAZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.436.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.445.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.587.
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA Y ESTETICA INTEGRAL SANTY C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 18, Tomo 49-A y a la ciudadana SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.784.273 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, el Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.934.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.251.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 6° y 8° del CPC) EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.436.204 contra ALTA PELUQUERIA Y ESTETICA INTEGRAL SANTY C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el No. 18, Tomo 49-A y a la ciudadana SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.784.273 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 02/09/2.004, la parte demandada quedó citada el día 23/09/2.004 y el 22/10/2.004 la ciudadana SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, a través de su Apoderado Judicial JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.251 presentó escrito de cuestiones previas. La parte actora, el día 04/11/2.004 dio contestación a las cuestiones previas. Abierta como quedó de pleno derecho la articulación probatoria, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora el día 16/11/2.004. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la co-demandada SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES opuso cuatro cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,2° ejusdem, por no indicar el libelo el domicilio de la parte actora. Esta cuestión previa fue subsanada por la accionante el día 04/11/2.004, oportunidad en la que expresó: “el domicilio procesal de la demandante es el siguiente, carrera 16 entre calles 24 y 25, piso 6, oficina 8”, por lo que expresamente declara este Juzgado, correctamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
SEGUNDO: la segunda cuestión previa fue igualmente el defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340,6° ejusdem, por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la acción. Esta cuestión previa fue subsanada por la accionante en el escrito de fecha 04/11/2.004, en el cual expresó: “debo necesariamente anexar al presente escrito informe médico de fecha 04/08/2.004 donde la Dra. MARIA BEATRIZ VECCHIONACCE R. médico especialista dermatóloga, quien labora en Unidad Social Dermatológica ubicada en el Centro Profesional ARCA, Calle 20 entre 31 y 32, Barquisimeto, Lara, teléfonos 04143504308 donde especifica mediante un diagnóstico acertado y profesional, los daños físicos causados a mi representada, anexo marcado con la letra (A) y constante de un (1) folio el Informe de la Dra. MARIA BEATRIZ VECCHIONACCE R., igualmente anexo marcado con la letra (B) constante de un (1) folio útil oficio LAR-1-2331-2.004 de fecha 06/08/2.004 de la Fiscalía Primera, solicitud de practicar un reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA VIRGINIA DIAZ CARRERA, quien se le realizó a mi representada y los resultados de este reconocimiento se encuentran en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el expediente asignado con el No. E-1310-1202 por lo cual solicito a este digno Tribunal oficie a dicha Fiscalía, con estos anexos, se subsana el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada”.
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos fundamentales son aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. En el presente caso, se demanda la indemnización de unos presuntos daños materiales ocasionados, según expone la actora, por la mala praxis en que incurrió la demandada al aplicarle un tratamiento corporal reductivo, por lo cual a juicio de este Tribunal no existe en este caso, un instrumento fundamental propiamente dicho, sino que corresponderá a la parte actora la demostración por todos los medios que prevé la ley, de los daños que según expone ocasionó en su cuerpo la demandada con la aplicación del tratamiento de belleza y por esta razón, considera el Tribunal inexistente el defecto de forma del libelo, por esta causa denunciado. Así se decide.
TERCERO: la tercera cuestión previa opuesta tiene que ver también con el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340,7° ejusdem en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora.
Conforme ha sostenido la jurisprudencia, la obligación contenida en el artículo 340,7° del Código de Procedimiento Civil no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y prejuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, por lo cual, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Es por esta razón que la cuestión previa del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Teniendo en cuenta estos conceptos, la lectura de la demanda revela una narración general de los hechos en cuanto a que el día 04/05/2.004 la actora empezó el tratamiento reducto (sic) que constaba de cinco sesiones, una cada quince días y que después de haberse realizado la primera sesión y habérsele inyectado el cóctel, a la semana siguiente comenzó a sentirse muy mal de salud, con fiebres altas, que le aparecieron unos hematomas dolorosos en las parte en que fue inyectada, que atendida como fue por un médico especialista le diagnosticó padecimiento de granuloma en cuerpo extraño a consecuencia de la infiltración de una sustancia sub-cutánea que puso en peligro su vida, ameritando un tratamiento muy costoso que incluso requiere intervención quirúrgica . Más adelante, expresa en el libelo que de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil las demandadas están en la obligación de pagar una indemnización por los daños morales y las lesiones corporales que por mala praxis y negligencia le ocasionaron
Ahora bien, a pesar que en el libelo la parte actora, hace referencia al tratamiento reductivo y a las presuntas consecuencias dañosas del mismo, no contiene ninguna especificación o narración de los daños que el tratamiento ocasionó, los señala en forma general, no dice en forma expresa en qué consisten los mismos, las áreas del cuerpo afectadas por ejemplo no las menciona, no indica qué parámetros utilizó para cuantificarlos, afectando con ello el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse con lugar. Así se decide.
CUARTO: finalmente la cuarta cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial referida a la existencia de un proceso penal por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, fue expresamente convenida por la contraparte, en razón de lo cual, este Juzgado considera que debe declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADA la primera cuestión previa, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340,2° ejusdem; SIN LUGAR la segunda cuestión previa prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, 6° ejusdem; CON LUGAR la tercera cuestión previa, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,7° ejusdem y CON LUGAR la cuarta cuestión previa, prevista en el artículos 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuestas todas por la parte demandada en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por MARIA VIRGINIA DIAZ CARRERA contra la empresa ALTA PELUQUERIA Y ESTETICA INTEGRAL SANTY C.A. y contra la ciudadana SANTIAGO DEL CARMEN QUEVEDO FUENTES, todas suficientemente identificadas en autos. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio hasta que la demandante subsane el defecto de forma en el término de cinco días de despacho a partir de la presente fecha y, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, declarada como fue con lugar la cuestión previa del artículo 346,8° ejusdem, se advierte a las partes, que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 11.35 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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