REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000561

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 27-08-2003, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO ROMERO Y CANDIDA YANETH MEJIAS MUSSETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.247.122 Y 9.117.118 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 38.009. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gómez de González.. En fecha 16-09-2004 los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Romero y Candida Yaneth Mejías Mussett solicitaron la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Romero y Candida Yaneth Mejías Mussett, por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2000 anotado bajo el No. 14 folio 13 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *Ihp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
Sec. Acc.