REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000432
En fecha 16 de Marzo del 2004 fue interpuesta demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ALVARA DEL CARMEN YÉPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.4.198.089, asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, I.P.S.A nro. 42953, en los términos siguientes:
1° QUE EN FECHA 15 DE Julio de 1980 compró al ciudadano DIMAS ASUNCIÓN ANDASOL, una casa que era de su exclusiva propiedad situada en el barrio San Francisco, calle 3 entre carrera 7ª y 8, con una superficie de 497,04 Mtrs2, según código catastral 0217-0216-006-000-00000 y cuyos linderos son: NORTE: con terreno ocupado por Rodolfo Córdova; SUR: con terreno ocupado por Raimundo Andasol; ESTE: con calle 3 que es su frente; y OESTE: con terrenos ocupados por Rosa González.
2° que venía ocupando éste inmueble desde de abril de 1978 en unión concubinaria con el ciudadano TEOFILO JOSE ZABALA COLINA, y que por haber enfermado se retiró del inmueble y una vez recuperada regresó, cuando en su ausencia su concubino se llevó allí a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.372.305, y dicha ciudadana le dio en venta su inmueble a la ciudadana ISABEL TERESA MARÍN PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.100.865, según consta de documento de venta autenticado en fecha 14 de Julio de 1995, el cual está inscrito bajo el nro. 24, tomo 119.
3° que siempre ha buscado la vía amistosa por cuanto carece de techo propio ya que vive en un rancho y que se enteró de lo sucedido a mediados del mes de Agosto por lo que demandada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NIETO en su carácter de cónyuge de su exconcubino TEOFILO JOSE ZABALA COLINA a: primero: la nulidad del documento de venta antes descrito; estima la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00)
El 22 de Marzo del 2004 se admitió la demanda. El 06 de Septiembre del 2004 comparece la demandada asistida por la abogada ROSA RONDON I.P.S.A nro. 46467 y estando debidamente citada opone cuestiones previas en los siguientes términos:
1° ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, que el inmueble lo vendió su cónyuge y no ella y este murió por lo que debió demandar a la sucesión, aunque ella haya firmado en su condición de cónyuge en el año de 1995.
2º del ordinal 6º del defecto de forma del libelo de la demanda, que no señala cual es el objeto de la demanda, y se basa en los artículos 1146 y 1483 del Código Civil. El 15 de Septiembre del 2004 la parte actora contradice las cuestiones previas propuestas así:
1º que es falso que el inmueble sea del excónyuge TEOFILO JOSE ZABALA COLINA por ser ella la propietaria y solicita se cite a los herederos desconocidos de dicho ciudadano.
2º en cuanto al ordinal 6º, que el objeto es claro por cuanto se está demandando la nulidad de la venta.
El 17 de septiembre del 2004 el tribunal declara que no fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas por lo que abre un lapso articulatorio. El 22 y 23 de septiembre del 2004 el tribunal admite las pruebas de las partes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este tribunal observa:
Único: De las Cuestiones Previas de los Ordinales 4º y 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en
el artículo 78.
En cuanto al ordinal 4º ibidem, la parte demandada señala que no es ella la legitimada en todo caso para ser citada sino que se debió demandar a la sucesión de su excónyuge TEOFILO JOSE ZABALA COLINA, en tal sentido Humberto Bello Lozano (1989) obra Procedimiento Ordinario, señaló:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)..pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
En tal sentido, advierte este juzgador de mérito que la propia parte actora trae a los autos, acta de defunción del ciudadano TEOFILO JOSE ZABALA COLINA, donde ciertamente aparecen los herederos de éste, y al cual solicita se libre carteles de citación, y que siendo un instrumento público, debe apreciarlo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de suerte que la parte demandada carece del carácter de representación de la sucesión ZABALA COLINA, por lo que la cuestión previa debe prosperar y así se decide.
Ahora cabe hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 19996, respecto a la cuestión previa nro 6° del 346, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete.
Ahora bien el apoderado del demandado, alegó defecto de forma, por cuanto se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a lo señalado en el ordinal 4º, del 340, en cuanto al objeto de la pretensión, y considera quien juzga que la misma fue debidamente subsanada, por cuanto la actora ratifica que el objeto de la misma es la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano TEOFILO JOSE ZABALA COLINA a la ciudadana ISABEL TERESA MARÍN PUESTES, ya identificados, de aquí que la declaratoria de procedencia o no de la pretensión obedece al dictamen de una sentencia definitiva de fondo, por lo que mal puede emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas en el entendido que se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 4º y sin lugar la del ordinal 6º del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada MIRIAN DEL CARMEN NIETO, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ALVARA DEL CARMEN YÉPEZ LUCENA, todos identificados.
En consecuencia por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente se suspende la presente causa hasta tanto se impulse las citaciones de los causahabientes a titulo universal del ciudadano causante TEOFILO JOSE ZABALA COLINA, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, causahabientes estos que deberán ser citados como legitimados pasivos específicos. Así mismo, siguiendo la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, se ordena la citación de los herederos desconocidos del ciudadano TEOFILO JOSE ZABALA COLINA, por vía edictal conforme las formalidades sancionadas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 15 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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